Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657789281

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Probada al no ser el acto demandado susceptible de control judicial de legalidad / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Actos susceptibles de ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa

Es claro que las disposiciones comentadas (Artículos 131 del C.C.A. 41 y 42 de la Ley 446 de 1998) ampliaron significativamente el número de actos susceptibles de ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa respecto de las normas anteriores del C,C.A., que únicamente permitían conocer el incidente de excepciones. No obstante que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, las reglas de competencias aplicables eran las del artículo 131 del C.C.A., que únicamente permitían conocer del incidente de excepciones del proceso de jurisdicción coactiva porque así lo establecía el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 de acuerdo con el cual, “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Esta era la situación a que se vio abocado el Tribunal y por eso, en aplicación del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 131 del C.C.A., entonces vigente, no debió admitir la demanda puesto que carecía de jurisdicción porque el acto demandado no era susceptible de control judicial de legalidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 131 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 41 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 42 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164

PROCESOS DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución

El demandante pretende que se decida de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto que denegó su solicitud de prescripción de la acción ejecutiva, proferido en el curso de un proceso de jurisdicción coactiva porque, a pesar de que reconoce que no está enlistado entre aquellos que puede conocer la jurisdicción contenciosa, se trata de una modalidad de prescripción, la establecida en el artículo 8 de la Ley 791 de 2000, que materialmente no pudo ser alegada como excepción, pues se configura dentro de los cinco años siguientes a la notificación del auto de mandamiento de pago, cuando la oportunidad para proponer excepciones había precluido. Invoca en su apoyo sentencias de la Sección Cuarta de esta Corporación, dictadas al estudiar la legalidad de actos proferidos por la administración al adelantar procesos de jurisdicción coactiva para recaudar obligaciones de carácter tributario, en la que se reconoce que debe estudiarse la legalidad de actuaciones distintas a las señaladas por la ley en vista de que deciden controversias que de otro modo se quedarían sin control judicial de legalidad. Este argumento no es de recibo porque, independiente de que en materia jurisdicción coactiva para el cobro de obligaciones tributarias pudiera justificarse una interpretación como la que propone el actor, en materia de jurisdicción coactiva de obligaciones derivadas de fallos con responsabilidad fiscal se justifica una interpretación más estricta con fundamento en las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y Ley 610 de 2000 que regulan precisamente el proceso que deben seguir las contralorías para el cobro coactivo de obligaciones derivadas de fallos con responsabilidad fiscal. En efecto, la Ley 42 de 1993, vigente cuando se profirió el acto demandado y se presentó la demanda regulaba en los artículos 90 a 98 lo atinente al proceso de jurisdicción coactiva de los créditos fiscales nacidos de los alcances líquidos contenidos en los títulos a que se refería la ley (…) De acuerdo con las normas especiales transcritas, en los procesos adelantados por las Contralorías para el cobro de las obligaciones derivadas de fallos con responsabilidad fiscal “Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1993 / LEY 610 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia C-919 de 29 de octubre de 2002 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01698-01

Actor: A.P.M.

Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor contra el Auto No. 531 de 22 de abril de 2004, expedido por la Contraloría Distrital de Bogotá que negó la solicitud de prescripción sobreviniente de la acción ejecutiva.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

  1. Pretensiones. El demandante solicitó, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Auto N° 531, expedido por el Subdirector de la Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá, por el cual denegó la solicitud de prescripción sobreviviente de la acción ejecutiva; y a título de restablecimiento del derecho se declare la prescripción impetrada y se ordene desembargar sus bienes y archivar el expediente.

  2. Hechos.

    - Mediante autos de fenecimiento Nos. 134 del 14 de septiembre de 1993 y 008 del 25 de marzo de 1994, la Contraloría de Bogotá D.C., declaró fiscalmente responsable al actor por la suma de $428.699.573.

    - Por auto de 8 de junio de 1994, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la entidad demandada libró mandamiento de pago contra el actor por la suma mencionada, más los intereses moratorios y las costas del proceso; auto que se notificó el 11 de junio de 1994.

    - El actor propuso excepciones de caducidad, violación del debido proceso y error en la cuenta, las cuales fueron denegadas por Resolución 016 de 30 de agosto de 1994, confirmada por la Resolución 022 de 18 de noviembre de 1994, porque se consideró que el artículo 509 del C.P.C., no comprendía la caducidad entre las excepciones que pueden proponerse en los procesos ejecutivos en los cuales el título ejecutivo es una sentencia, un laudo arbitral o una providencia que implique ejecución.

    - La Resolución No 22 del 18 de noviembre de 1994 fue notificada el 23 de diciembre de 1994.

    - Posteriormente, el ejecutado solicitó la prescripción de la acción ejecutiva aduciendo que el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 redujo la prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años y estableció la prescripción sobreviviente al señalar que una vez interrumpida la prescripción, dicho término empezaría a correr de nuevo. Fundó su solicitud en el hecho de que la prescripción se había suspendido el 11 de julio de 1994 cuando se notificó el auto de mandamiento de pago; fecha en que se reinició el término de la prescripción que concluyó el 11 de julio de 1999.

    - Mediante el auto acusado se negó la solicitud de prescripción aduciendo que una vez iniciado el proceso de cobro coactivo, éste no podrá darse por terminado antes de cumplir el propósito previsto en el código civil, y que al proceso ejecutivo no se le aplica la perención ni la prescripción, entendida ésta como sanción.

  3. Normas violadas y concepto de la violación.

    El actor manifestó que el acto demandado violó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.

    Así mismo, se violó el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que sustituyó el artículo 2536 del C.C., de acuerdo con el cual “la acción ejecutiva se prescribe por cinco años (…) Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

    A juicio del actor, la decisión demandada desconoció que la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpió con la notificación personal al demandado del mandamiento de pago efectuada el 11 de julio de 1994 y desde esa fecha empezó a contarse el término de prescripción de la acción ejecutiva de cinco años que se cumplió el 11 de julio de 1999.

    En vez de asumir este criterio estimó equivocadamente que la prescripción es el castigo consagrado por el legislador ante la dilación procesal, y por eso no es aplicable al proceso ejecutivo.

    Agregó que la Ley 791 del año 2002 dispuso en el artículo 13 que ella rige a partir de su promulgación, efectuada el 27 de diciembre de 2002, y deroga todas las leyes que le sean contrarias, entre las cuales se cuenta el artículo 2536 del C. C.

    El artículo 2512 del Código Civil establece que la prescripción puede ser adquisitiva de los derechos reales, y extintiva de las obligaciones y acciones en general.

    La prescripción extintiva es de carácter procesal e implica la caducidad de la acción. Por eso, el artículo 90 del C.P.C., dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción e impide la caducidad. De allí que la prescripción de la acción ejecutiva implica la imposibilidad de adelantar proceso y hacer efectivo el crédito.

    Como de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban...

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