Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657789533

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO - Función de policía como ejercicio del poder de policía de los alcaldes

El yerro en el que incurre el a quo, posiblemente generado en una confusión relacionada con el ejercicio de la función de policía que le corresponde a las Alcaldías tendiente a cumplir y a hacer cumplir la ley, dentro de la que se halla la facultad sancionatoria, y a la cual acudió la Alcaldía en el presente caso, devino en una evidente denegación de justicia, puesto que dicho acto sancionatorio es enjuiciable por esta Jurisdicción. En efecto, la Resolución acusada es un acto propio de una autoridad administrativa, en ejercicio de una función administrativa, creadora de una situación jurídica particular y concreta, y como tal, ha de ser en el escenario del proceso contencioso administrativo en donde se ha de decidir sobre su legalidad. Al respecto, esta Sección en Sentencia de 17 de agosto de 2006, Exp. 2000-00207-02, M.P.D.C.A.A., precisó: “…Las decisiones a que se refiere el inciso 3 del artículo CCA son las que se adoptan en los juicios civiles de policía, función jurisdiccional que por excepción está atribuida a las autoridades administrativas. Mal puede comprender las decisiones que se adoptan en ejercicio de la función administrativa y que por ser creadores y modificadores de una situación jurídica particular y concreta son actos administrativos y, por ende, justiciables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho…”

ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición de manera irregular al dirigirse a sujeto distinto del que ostenta el interés

Consta en el expediente que la Resolución en cuestión fue dirigida a persona distinta de la directamente afectada con aquel. En efecto, la propietaria del inmueble, señora F.E.L.C., no fue vinculada al procedimiento administrativo llevado a cabo para imponer la respectiva sanción, y por ende, no se advierte que ella hubiere sido enterada de la actuación administrativa ni que contare con posibilidad alguna de participar en la misma. Lo anterior, hace colegir que el acto acusado nació a la vida jurídica de manera irregular por cuanto no se direccionó hacia el particular o sujeto directamente afectado con los efectos de aquel. Ahora bien, en razón a que el recurrente trata, tanto en la demanda como en el recurso, indistintamente como causal de nulidad el hecho de que el acto administrativo no fue dirigido a la propietaria y que, por otro lado, el mismo no le fue notificado, lo cual es obvia consecuencia de lo primero, es menester puntualizar que una cosa es dirigir el acto administrativo a sujeto distinto del directamente interesado en la situación de hecho y de derecho de que se trate; y, otra diferente, es que el acto administrativo, habiéndose dirigido al destinatario afectado con la decisión, no se hubiere realizado su notificación en debida forma. Lo primero, tiene la vocación de viciar de nulidad el acto administrativo; pero, lo segundo, no tiene tal aptitud por cuanto el acto nació a la vida jurídica con el lleno de los requisitos esenciales pero adoleció de una formalidad atinente a la publicidad del mismo, lo cual lo hace ineficaz, mas no ilegal. Asimismo, la Jurisprudencia de esta Sección ha indicado que una de las características esenciales del acto administrativo es que se trate de una decisión o declaración unilateral de la administración capaz de producir efectos jurídicos, que en el caso de actos subjetivos y concretos, como el que aquí se enjuicia, son de alcance individual al crear, modificar o extinguir una situación jurídica y si esa decisión se direcciona hacia sujeto distinto del que ostenta el interés que el mismo afecta, es de concluir que la actuación está viciada de una irregularidad sustancial que compromete su validez.

ACTO ADMININISTRATIVO - Restablecimiento del derecho - CARGA DE LA PRUEBA

En lo que respecta al restablecimiento del derecho la Sala encuentra que la Resolución 0961 de 2 de agosto de 2002 ordena a quien cita como supuesto propietario, la demolición de 54.00 mts2 de construcción, situada en los 3.00 metros de la zona de aislamiento del canal de aguas lluvias, para lo cual le concede un término de sesenta (60) días a partir de su ejecutoria y le impone una sanción de multa. La decisión se fundamenta en que mediante inspección realizada al inmueble el 11 de julio de 2002 se constató la existencia de una construcción y un canal de 6.00 metros por 9.00 metros para un área de 54 M2, incumpliendo el artículo 339 numeral 6 del Decreto 0977 de 2001 y que corresponde al Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Cartagena, la cual dispone que “los canales con ancho superior a 1.50 metros deben contar con una franja paralela y adyacente libre, de mínimo 3.00 metros, que permita el acceso de personal y equipos para la limpieza y mantenimiento de las estructuras”

Asimismo, cita los artículos 104 de la Ley 388 de 1997 y 86 del Decreto 1052 de 1998, que establecen que toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones a los responsables e invoca los artículos 87 del mismo Decreto y 105 de la Ley 388 que permiten disponer la demolición, bajo el procedimiento observado por la administración. Por su parte, la demandante afirma, en la instancia judicial, dos situaciones de hecho fundamentales para defender la inaplicabilidad de las normas aducidas por la Alcaldía de Cartagena: i) por un lado, indica que la construcción del canal en el predio de su propiedad fue posterior a la construcción de la vivienda; ii) por el otro, aduce que el inmueble se construyó con anterioridad a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de Cartagena, contenido en el Decreto 0977 de 2001 y de las demás normas invocadas en el acto acusado, lo que imposibilita su aplicación en atención a que estas no deben ser aplicadas retroactivamente. De los documentos que obran en el expediente, la Sala observa que no reposa prueba que demuestre al menos una fecha aproximada de construcción del inmueble, como para inferir que la obra se levantó con anterioridad a la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de Cartagena o Decreto 0977 de 2001. Tampoco se aporta la licencia de construcción del inmueble, como documento tendiente a demostrar la legalidad de la obra en concordancia con las normas urbanísticas vigentes para la época. Ahora, frente a tal documento, el apoderado de la demandante se limita a señalar que este fue extraviado en los archivos de la Alcaldía, lo cual no conduce a aducir que el requisito de su consecución para proceder a realizar la construcción, según la normativa vigente, fue acatado por la propietaria. En cuanto al hecho relativo a que la construcción de la vivienda se hubiere efectuado con anterioridad a la del canal, es pertinente reiterar lo anterior, en atención a que no obra prueba que demuestre una posible fecha de la construcción en cuestión. Al contrario, en la escritura de venta y englobe No. 1.889 de mayo 12 de 1994, consta que el terreno de la demandante contaba con la existencia del canal, e incluso el documento informa sobre la obligación de la compradora de permitir el paso de las aguas escorrentía producto de la precipitación pluvial hasta que estas encuentren su destino final en un canal colindante.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 17 de agosto de 2006, Radicado 2000-00207-02, M.P.C.A.A., Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de enero de 2004, Radicado 2001-00170-01, M.P.O.I.N.B., Consejo de Estado, Sección Primera, del 13 de septiembre de 2007, Radicado 1995-1415, M.P.M.A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00144-01

Actor: F.E.L. CUELLO

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar que decidió inhibirse para fallar de fondo.

I-. ANTECEDENTES

1.1.- La señora F.E.L. CUELLO, por intermedio de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad de la Resolución No. 0961 del 2 de agosto de 2002 expedida por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural- Dirección de Control Urbano Distrital en relación con el predio situado en el barrio Los Ángeles con Nomenclatura Urbana No. Carrera 60 No. 57-522. Como consecuencia de la nulidad, solicita que se restablezca en su derecho.

Reclama, igualmente, que como consecuencia de las violaciones de las que se da cuenta en los hechos, se declare administrativamente responsable a Cartagena Distrito Turístico y Cultural, representado por su A.M., así como a la Oficina de Control Urbano Distrital, representado por la Jefe de la misma.

Si la administración insiste en la vigencia de los hechos que se impugnan, porque requiere el predio para los efectos relacionados con la existencia del canal que se da cuenta en la Resolución, solicita se ordene el pago de su precio, estimado pericialmente, más los intereses del mismo y su valor histórico, teniendo en cuenta la necesidad de la administración de conservar el canal.

Además, solicita que se ordene a la Administración que por tratarse de transcurrir el Canal por predio de particulares, retirarlo y construirlo, si fuere necesario, en las vías públicas, sin que su existencia atente contra los derechos de los particulares.

Una vez establecido que el expresado canal, en virtud de los detritus que transporta en su cauce, producen daños a la salud de los habitantes no solo del predio...

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