Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790541

Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Marzo de 2012

Fecha14 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Viáticos y tiquetes aéreos / VIATICOS Y TIQUETES AEREOS - No son factor salarial / VIATICOS Y TIQUETES AEREOS - No deben tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación pensional

El concepto de asignación comprende no sólo la asignación básica sino también todo aquello que el servidor público de manera periódica y habitual recibe como retribución directa por sus servicios. Por esta circunstancia, los factores señalados en el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993 no son taxativos sino enunciativos. Con base en esos criterios, se determinó que los viáticos y los tiquetes aéreos no cumplen la función de retribuir el servicio prestado por los congresistas, ni tienen vocación de permanencia, por cuanto son medios o instrumentos para que el Congresista pueda ejercer las funciones del cargo para el cual fue elegido, luego esas sumas, que no están destinadas a retribuir su función legislativa, no deben tenerse en cuenta como un factor determinante para calcular el Ingreso Base de Liquidación Pensional (lBL).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 41001-12-31-000-2007-00090-01(0788-10)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: J.A.G.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado J.A.G.C. contra la sentencia del 15 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del H..

ANTECEDENTES

El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad parcial de la Resolución No. 000342 del 1º de junio de 1998, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor J.A.G.C..

Como consecuencia de la declaratoria parcial de nulidad del acto acusado pidió la exclusión de los viáticos y tiquetes aéreos de la liquidación pensional que se le reconoció al demandado. Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del mayor valor pagado por esos dos factores.

HECHOS

El señor J.A.G.C., siendo Congresista fue pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante la resolución acusada con una mesada de $9.416.182.54, liquidada, entre otros factores, con los valores representativos de los viáticos y tiquetes aéreos.

Las sumas pagadas por esos dos conceptos, durante el tiempo que se ha venido reconociendo la pensión del ex Congresista G.C., se calcula en $418.357.998.32, traída al valor actual, incrementada de acuerdo con el porcentaje de que trata el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993 y multiplicada por el número de meses causados.

Citó como normas violadas los artículos 13 y 187 de la Constitución Política, 10 y 17 de la Ley 4 de 1992, 5 del Decreto 1359 de 1993 y 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además de la violación de las citadas normas, agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, claramente definió que la liquidación pensional debe corresponder únicamente a todos los emolumentos que tengan por finalidad remunerar la función legislativa del Congresista, por lo que la inclusión de los viáticos y los tiquetes aéreos en la pensión acusada, vulnera las normas de este régimen especial.

En igual sentido, añadió que las normas de la Función Pública nunca han considerado los tiquetes aéreos y los viáticos como factores salariales, a menos que se reciban por un término no menor a 180 días calendario (artículo 45 del Decreto 1045 de 1978).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ex Congresita J.A.G.C., manifestó que no existe ninguna razón adjetiva ni sustantiva para invalidar el reconocimiento pensional reconocido por la resolución acusada, máxime cuando ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

Adujo que la sentencia C-608 de 1999, cuyos efectos son hacia futuro, se expidió con posterioridad al reconocimiento pensional, de ahí su inaplicabilidad.

Indicó que el reconocimiento pensional se...

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