Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790629

Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Marzo de 2012

Fecha14 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo conciliatorio / CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa / CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Concepto. Definición. Noción

El art. 59 de la ley 23 de 1991 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998- establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual- previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Requisitos para su procedencia

1. Según el art. 61 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. (…) 2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. (…) 3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. 4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 –adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. (…) 5. El acervo probatorio permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la normativa legal, y en relación con los perjuicios reconocidos, concluye que no quebrantan la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Sección, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, se constata la congruencia con lo pedido en la demanda. 6. En último término, se advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la presencia y participación activa del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, cumpliendo así con la disposición contenida en el parágrafo del art. 72 de la ley 446 de 1998. (…)

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 - PARAGRAFO 2 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 65 A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 72 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81

COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Control del acuerdo conciliatorio / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Facultad de aprobarlo o improbarlo / ACUERDO CONCILIATORIO – Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación por cumplimiento de requisitos

[E]l Juez Contencioso Administrativo, en el control del acuerdo conciliatorio, tiene la facultad de aprobarlo o improbarlo, y siempre dependerá del cumplimiento de los requisitos expuestos. El artículo 73 de la ley 446 de 1998, (…) Así las cosas, es claro que el legislador le reservó al Juez Contencioso Administrativo la facultad de aprobar o improbar el acuerdo al que llegaron las partes, y la segunda consecuencia se impone cuando no existan las pruebas necesarias, el acuerdo sea violatorio de la ley o lesivo del erario. En consecuencia, la facultad de modificar el acuerdo logrado por las partes, en aras de amoldarlo a los requisitos de ley, es un poder fuera del ámbito de competencia del juez administrativo. Por tal razón, teniendo en consideración que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, ya que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las conclusiones de la sentencia de primera instancia, se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00339-01(40812)

Actor: L.F.T.O. Y OTROS.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala, aprobar o no, la conciliación judicial celebrada entre las partes, el 26 de enero de 2012, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo:

“1. Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en sesión del 30 de noviembre de 2011 autoriza conciliar con fundamento en la teoría jurisprudencial del depósito, bajo el siguiente parámetro establecido: Hasta el 85% del valor de la condena impuesta en primera instancia, proferida mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el 19 de agosto de 2010. “2.Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3.Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”[1] (fl. 226 cdno. ppal.)

ANTECEDENTES
  1. El anterior consenso se realizó con ocasión de la demanda presentada el 21 de enero de 2009, por L.F.T.O., M.T.H., L.O., L.M.R., C.C.O.R., L.H.T.P., C.A.T.O., L.H.T.O. y G.R.H.M., con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - por los perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones sufridas por el señor L.F.T.O., en hechos acaecidos el 2 de diciembre de 2007, en el municipio de El Bagre (Antioquia).

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMMLV, para la víctima directa, su hija y sus padres; 70 SMMLV para los abuelos y 50 SMMLV para sus hermanos y compañera permanente; por daño a la vida de relación, 600 SMMLV, para el lesionado; y por perjuicios...

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