Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790737

Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Marzo de 2012

Fecha12 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Planta interna y externa / PENSION DE JUBILACION – Ministerio de relaciones exteriores / REGIMEN DE TRANSICION – Régimen anterior / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Factores salariales de aportes del último año de servicio

Destaca la Sala que las equivalencias en los cargos en el servicio exterior y los cargos en la planta interna deben entenderse en el contexto de la concordancia que corresponde entre el servicio tanto en la planta externa como la interna en razón a la especificidad de los cargos, siendo armónico que quien haya ocupado un empleo en la planta externa pueda ser designado en la interna siempre que el cargo sea equivalente o inmediatamente inferior, pero tal relación de equivalencia no puede establecerse para perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensión a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al ingreso realmente percibido en la planta externa y que a la postre no se aviene a la connotación de salario diferido que ostenta la pensión. (…) El porcentaje del setenta y cinco (75%) deviene del carácter integral del régimen de transición que cobija al actor y se traduce en la aplicación tanto para el reconocimiento como de los factores, de la normatividad que regía antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, los factores para liquidar la pensión son los previstos en el inciso 2º, artículo 3º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00421-01(0122-10)

Actor: J.E.G.R.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

J.E.G.R. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo la nulidad parcial de la Resolución No. 16104 de 07 de abril de 2006, expedida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación, y de la Resolución No. 09035 de 10 de octubre de 2006 que confirmó la anterior.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión del actor desde el 12 de septiembre de 2004, y pagar la diferencia, teniendo en cuenta lo realmente devengado entre el 3 de febrero de 1997 y el 19 de agosto de 2002, lapso durante el cual se desempeñó en el servicio diplomático.

Que al monto de la pensión se le apliquen los reajustes en los términos y porcentaje que dispone la ley, que las sumas que resulten en su favor se ajusten en su valor y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

J.E.G.R. laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 5 de septiembre de 1972. Se desempeñó en la planta externa de la Entidad por más de 5 años, como Auxiliar Administrativo 7PA, en el Consulado General de Colombia en San Juan de Puerto Rico.

Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio y tenía más de 40 años de edad, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 Ibídem.

Se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida y realizó sus aportes a la Caja Nacional del Previsión Social.

De acuerdo con los artículos 3 del Decreto 813 de 1994, 17 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe calcularse sobre el promedio de los salarios que devengó en los últimos 10 años de servicio.

El actor devengó sus salarios en dólares entre el 3 de febrero de 1997 y el 19 de agosto de 2002, período durante el cual se desempeñó en el exterior en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Mediante Resolución 16104 de 7 de abril de 2006 reconoció la pensión del actor en cuantía de $1’528.227.77, liquidada sobre los aportes al Sistema General de Pensiones, tomando el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, pero no tuvo en cuenta los salarios reales que el demandante devengó en moneda extranjera.

Contra el anterior acto, interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 09035 de 10 de octubre de 2006, manteniendo la decisión.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-173 de 2004 declaró inexequible la norma que permitía liquidar las pensiones de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en las asignaciones establecidas para los cargos de la planta interna, por considerar que se trataba de una práctica contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de derechos y derechos tales como la dignidad, la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social, toda vez que se trata de la liquidación de la pensión con base en un salario que no corresponde al realmente devengado.

El actor interpuso acción de tutela contra CAJANAL EICE, ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue favorable a sus pretensiones, concediendo el amparo transitoriamente, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda la Entidad haya proferido acto administrativo dando cumplimiento.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como tales se citan en la demanda los artículos 2, 3, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; artículos 1, 4, 10 y 21 de la Ley 100 de 1993; artículo 46 del Decreto 692 de 1994; artículo 1 del Decreto 714 de 1978; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional.

Considera que el acto acusado violó las disposiciones invocadas en consideración a que existe disparidad entre los ingresos reales recibidos por los...

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