Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790741

Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Marzo de 2012

Fecha12 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez

Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable y además en la demanda la actora no señala los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00159-00(AC)

Actor: A.D.P.R.O.

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

La señora Á. delP.R.O., por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a tener una vida digna y al principio de favorabilidad.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La demandante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 12 de mayo de 1998 y permaneció en esa entidad hasta el 25 de junio de 2003, cuando se escindió.

Desde el 26 de junio de 2003, fue trasladada sin solución de continuidad a la E.S.E L.C.G.S. y paso de ser trabajadora oficial a empleada pública, pero, manteniendo los derechos que había adquirido por la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

La E.S.E L.C.G.S., en cumplimiento de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, proferidas por la Corte Cosntitucional, pagó los derechos convencionales por el periodo comprendido entre 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. La última fecha se estimó como la de terminación de la convención colectiva.

El pago que se realizó a la actora, fue a través de las Resoluciones 01239 de 28 de enero de 2005 y 3685 de 9 de diciembre de 2005, en las que la E.S.E expresó que se trataba de un único pago y que el valor reconocido no constituía salario, lo que la actora consideró fue una decisión unilateral que no le fue posible discutir oportunamente ante la entidad o ante la jurisdicción. Sin embargo, respecto de esos pagos se realizaron descuentos a salud, pensión y al fondo de solidaridad pensional.

La demandante manifestó que el pago por prestaciones sociales e indemnización se realizó a través de la Resolución No. 2298 de junio 24 de 2008, que fue recurrida y confirmada mediante la Resolución No. 3665 de 11 de agosto de 2008.

Por lo anterior, la señora Á. delP.R.O. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. L.C.G.S. y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 2298 de 24 de junio de 2008 y No. 3665 del 11 de agosto de 2008.

La demanda la conoció el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, que, mediante providencia de 29 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

La referida decisión fue objeto del recurso de apelación, que fue resuelto en sentencia de 28 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” que confirmó la primera instancia.

Consideró la actora, que las decisiones tanto de primera como de segunda instancia fueron contrarias a lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, invocadas en los alegatos de conclusión y, que tampoco se tuvieron en cuenta las sentencias T-1166. T-1238 y T-1239 de 2008, T-089, T-112 y T-178 de 2009, T-34, T-261 y T-1059 de 2010, que resolvieron casos similares y accedieron a las pretensiones demandadas. Así mismo, afirmó que las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron sobre todas las pretensiones de la demanda.

Señaló que presentó recurso de súplica, que fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por improcedente.

PretensionesLa demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia:

“Primero: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales incoados y cualquier otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, ordene que la sentencia de primera instancia que fue sometida a consideración del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el recurso de APELACION (sic), no podía ser objeto de un fallo en las condiciones jurídicas en que fue proferido, porque esto constituye una violación al debido proceso y de contera a todos los derechos fundamentales de mi representada, como quiera que la misma ignoró las sentencias C-314 y C-349 de 2004, T-1239 de 2008, T-0189, T-112, T-178 de 2009 y T-´34 (sic), y T-261 y T-1059 de 2010 así como los Autos dictados por la misma Corporación como fueron 209, 213, 214 y 304 de 2009 y la Sentencia C-539 de 2011 entre otras. Segundo: Anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D”, calendada el 28 de Abril de 2011 que resolvió: “CONFÍRMASE la sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda”. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” que proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a los mandatos que la Corte Constitucional sentó en toda la jurisprudencia reseñada y sin darle una indebida interpretación de la misma. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior dejar sin valor o efecto cualquiera otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia de segunda instancia. Quinto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho...

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