Sentencia de Consejo de Estado, 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657791445

Sentencia de Consejo de Estado, 7 de Marzo de 2012

Fecha07 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Toma guerrillera / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Indemnización a fort fait

En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos por regla general no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.

RIESGO QUE ASUMEN LAS FUERZAS MILITARES - Responsabilidad del estado por daños causados a miembros de cuerpos armados

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, no es menos cierto que la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 3 de abril de 1997, Exp. 11187.

SOLDADOS CONSCRIPTOS - Régimen aplicable / PRESTACION DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Régimen aplicable diferente para quien presta servicio obligatorio - SOLDADOS VOLUNTARIOS - Régimen aplicable diferente al de soldados que prestaron servicio obligatorio

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 18725, MP. R.S.C.P.

PRUEBA TRASLADADA - Valoración

En cuanto al traslado de ese expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a las pruebas trasladadas, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

PRUEBA TRASLADADA DE OTRO PROCESO CON DESTINO A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No requiere ratificación si las dos partes las solicitan

En los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, por considerar que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para promover o solicitar su inadmisión De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de febrero 21 de 2002, Exp 12789

PRUEBA DOCUMENTAL - Omisión de su traslado a la contraparte no configura vicio de nulidad

No se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y que en cuanto se refiere específicamente a la prueba documental, no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen No obstante lo anterior, para el específico caso que ahora se examina, respecto de la prueba documental, advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, ello no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C.P.C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 6589.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Omisión de instruir a los agentes para enfrentar ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Inexistencia

La falla en el servicio endilgada a la entidad, pues no existe prueba tendiente a demostrar la supuesta omisión por parte de la Policía Nacional; no hay testimonios que den cuenta de que durante el enfrentamiento los miembros de la Institución policial hubieren incurrido en errores tácticos; tampoco se indicó en la demanda cuáles eran concretamente las medidas que la demandada debía haber adoptado para prever y evitar el ataque guerrillero, ni se probó que éstas se hubieren dejado de emplear. Es decir que las pruebas aportadas en el plenario no permiten demostrar la supuesta omisión imputada a la entidad demandada.(…) En el sub exámine -se insiste-, la parte actora no logró demostrar la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la omisión imputada en la demanda, concretamente porque “el fallecido H.E.E.N. fue llevado al lugar de sacrificio sin un plan operativo de defensa, sin dirección, sin las debidas medidas preventivas para proteger su vida, sin la más mínima actividad de los organismos de seguridad, rebasando los riesgos propios de la actividad policiva”.

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de agente de la policía por ataque de grupo subversivo

La noche del 14 de octubre de 1998, un grupo subversivo presuntamente de las autodenominadas fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC atacó las instalaciones de la estación de Policía del municipio de Belén (Nariño), para cuyo propósito utilizaron armamento de largo y corto alcance; en dicho suceso desafortunadamente resultó muerto el Agente de Policía H.E.E.N., así como también resultó secuestrado el agente J.A.B.M., además del robo de abundante material bélico de la Policía Nacional.

RIESGO PROPIO DEL ESTADO - Inexistencia

Comoquiera que el agente E.N. asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad –como se concretó en este caso con la muerte del referido agente de Policía en un intercambio de disparos con un grupo subversivo, le fueron reconocidos a través de una pensión de muerte a la cónyuge e hijos del mencionado agente de Policía, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR TOMA GUERRILLERA - Inexistencia por falta de pruebas

V. las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del agente H.E.E.N., la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo, del ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional, el cual fue asumido de manera voluntaria por el hoy occiso.(…) Cabe agregar, finalmente, que el ataque guerrillero fue sorpresivo e imprevisible, es decir que no existía la inminencia del ataque como para que se hubieren adoptado medidas de seguridad excepcionales o que se hubiere requerido la presencia de un mayor número de policiales; además, no se probó que la referida estación de Policía hubiere sido blanco de amenazas específicas para que se hubiere tenido la obligación de...

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