Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792405

Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Marzo de 2012

Fecha01 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Hechos sobre los que recae / BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTAS – Su enunciación es taxativa. B. bien excluido / BIENESTARINA – Único producto exento del impuesto sobre las ventas

De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario, tratándose de la enajenación de bienes corporales muebles, estos se entienden gravados, salvo que la ley de manera expresa haya dispuesto su exclusión. En ese sentido, el artículo 424 ibídem, conforme con la modificación del artículo 30 de la Ley 788 de 2002, vigente para el período en discusión, hace una relación taxativa de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, utilizando para ese fin la nomenclatura arancelaria común del sistema armonizado de designación y clasificación arancelaria de mercancías, en la que se incluyó el producto denominado B., que el legislador ubicó en la partida 19.01. Conforme se observa en los antecedentes legislativos que dieron origen a la Ley 788 de 2002, esta exclusión resultó de la propuesta inicial, de no gravar, de la partida 19.01, las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula. Los debates en la Cámara de Representantes y en el Senado dieron como resultado que estas preparaciones quedaran gravadas con una tarifa del 7% y que únicamente estuviera excluido del impuesto sobre las ventas el producto denominado B.. Así las cosas, no cabe realizar una interpretación en cuanto a las partidas o subpartidas arancelarias del arancel de aduanas, puesto que no se excluyó una nomenclatura arancelaria o la composición o materia de un producto sino un bien específico. En ese sentido, cuando la norma excluye del impuesto al bien ubicado en la partida 19.01 Bienestarina, debe entenderse que solo éste producto goza del beneficio tributario, dado que, en este caso, se menciona la nomenclatura arancelaria únicamente como referente para identificar la posición en la que se clasificaría en el arancel de aduanas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424

BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Son restrictivos / PARTIDA ARANCELARIA 19.01 – Sólo está excluida la bienestarina / PUROCAMPO – Está gravada con el impuesto sobre las ventas / EXENCIONES – Las puede crear el legislador sin que se vulnere el principio de igualdad / BIENESTARINA – Producto excluido del impuesto sobre las ventas – Fundamento legal de la exención

Es importante precisar que en materia de beneficios tributarios, la interpretación de la ley es restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a la totalidad de los bienes que conforman la partida 19.01, puesto que en virtud del principio de legalidad, la exclusión se concreta a lo expresamente señalado en la ley. Por tanto, independientemente de que el producto P. se ubique en la partida arancelaria 19.01, no está excluido del impuesto sobre las ventas, pues como se observó, el único bien que goza de este beneficio tributario, en lo que se refiere a la partida arancelaria 19.01, es la Bienestarina. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que el legislador puede conceder las exenciones que estime convenientes, siempre que no se desconozcan derechos fundamentales, su finalidad no se encuentre prohibida por la Constitución y sin que pueda inferirse que la sola diferencia de trato que ella contemple la haga inconstitucional. Por lo tanto, cuando existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, debe respetarse el margen de configuración del legislador.La Bienestarina es un complemento alimenticio producido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entregado a la población vulnerable del país a través de los programas del Instituto, distribuido en forma gratuita y prohibida su venta y comercialización. Se produce para apoyar nutricionalmente a los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes, madres en lactancia, a las familias y a los adultos mayores pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisben, en condiciones de riesgo o vulneración. En el caso concreto no puede sostenerse que el legislador contravino dichos preceptos constitucionales cuando establece el beneficio respecto a “la bienestarina”, por cuanto dada la especial destinación de este producto, sí existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-90245-01(18094)

Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. – ALQUERIA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los que se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2004.

En el mencionado fallo se decidió lo siguiente:

“1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 310642007000068 de 14 de agosto de 2007, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN, profirió la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración privada de IVA presentada por la empresa PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERIA, respecto del sexto periodo del año gravable 2004.

  1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 310662008000016 de 16 de mayo de 2008, por la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión.

  2. Se declara la firmeza de la declaración privada presentada por la empresa PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERIA el 11 de febrero de 2005, en relación con el impuesto a las ventas correspondiente al sexto periodo del año gravable 2004. 4. Se declara la inhibición para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de devolución de saldos a favor de la parte actora.

……………….”

ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2005, la demandante presentó la declaración del impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 2004, la que corrigió el 11 de febrero del mismo año para incluir ingresos por operaciones excluidas por $1.505.955.000 y registrar un saldo a favor de $899.127.000.

El 14 de febrero de 2005, presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, la que fue resuelta de forma favorable por medio de Resolución Nº 608-0313 del 28 de marzo de 2005.

Después de la investigación adelantada, la DIAN profirió el Requerimiento Especial N 310632006000005 de 11 de diciembre de 2006, en el que propuso modificar la declaración de IVA presentada por la demandante, para adicionar como ingresos por operaciones gravadas los declarados como provenientes de operaciones excluidas en cuantía de $1.161.493.000 e imponer sanción por inexactitud.

La actora no dio respuesta al requerimiento especial y, el 14 de agosto de 2007, la administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nº 310642007000068, que fue notificada a la demandante el día 16 del mismo mes y año y en la que, acogiendo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, determinó un mayor impuesto a pagar en cuantía de $185.839.000 e impuso sanción por inexactitud por $297.342.000.

El 12 de octubre de 2007, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el que fue resuelto por la administración el 16 de mayo de 2008 mediante la Resolución Nº 310662008000016, en la cual se confirmó la adición de ingresos y se levantó la sanción por inexactitud.

LA DEMANDA

PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA ALQUERÍA S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara en firme la declaración de IVA del sexto bimestre de 2004 y que se ordenara el pago del saldo a favor originado en los actos administrativos demandados y los intereses moratorios desde la fecha de suspensión de la devolución y hasta el momento en que sean pagadas dichas sumas.

La demandante citó como normas violadas los artículos 2, 11, 13, 29, 95 [9] y 363 de la Constitución Política; 424 y 683 del Estatuto Tributario; el Decreto 4341 de 2004 y la Circular 024 de 2005.

A continuación se resumen los argumentos en los que fundamentó el concepto de violación:

Indicó que el objeto social[1] de la actora es “[…] la producción y comercialización de alimentos para consumo humano y sus elementos complementarios […]”; que, en cumplimiento del mencionado objeto social, la demandante desarrolló una fórmula para elaborar cierta preparación alimenticia ultrapasteurizada a base de productos lácteos que comercializa bajo la marca PUROCAMPO.

Adujo que por medio de la Resolución Nº 2003015249[2] del 1º de agosto de 2003, el INVIMA le concedió por 10 años el Registro Sanitario Número RSAE16I2403, para “fabricar y vender la preparación alimenticia a base de leche enriquecida con vitaminas (A, D, B1, B2, NIACINA) y adicionada con minerales (H., Calcio)” bajo la marca Alquería – Purocampo. (N. fuera del texto).

Por otra parte, dijo que en la Certificación Nº 2006021138[3] de septiembre 18 de 2006, expedida por el INVIMA a solicitud de la demandante, se lee:

“CON BASE EN LA FORMULACIÓN Y CARACTERÍSTICAS FISICOQUÍMICAS DEL PRODUCTO ALIMENTICIO, ESTE CORRESPONDE A UNA “PREPARACIÓN ALIMENTICIA A BASE DE AGUA Y PRODUCTOS LÁCTEOS COMO LECHE, SÓLIDOS LÁCTEOS Y CREMA DE LECHE”, ESTE PRODUCTO ES OBTENIDO A TRAVÉS DE LA FORMULACIÓN CON PRODUCTOS...

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