Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792493

Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Marzo de 2012

Fecha01 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO REALIDAD – Principio de la realidad sobre las formalidades. Irrenunciabilidad de derechos laborales

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

RELACION CONTRACTUAL – Requisitos

Existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

RELACION LABORAL – Elementos

Para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES EN EL CONTRATO REALIDAD – Sentencia constitutiva. Efecto

De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, esta Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver R.. 0527-11CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11)

Actor: M.Y.C.A.

Demandado: E.S.E. L.C.G.S. APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por la señora M.Y.C.A. contra la Empresa Social del Estado L.C.G.S.. I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.Y.C.A. compareció ante el a quo para demandar la legalidad del acto ficto o presunto resultante de la omisión de la administración en resolver la petición radicada el día 26 de octubre de 2007, mediante la cual pretendía obtener en sede gubernativa el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria originada en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con la E.S.E L.C.G.S. en Liquidación. Solicitó, que en “contencioso de interpretación” se tenga en cuenta que los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 14 de junio de 2003 hasta el mes de septiembre de 2007, constituyen prueba de una “situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral”, que evidencia un estatus de empleada pública. Deprecó también el reconocimiento de las prestaciones sociales de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004 como son cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, auxilio de transporte, dotaciones; el pago de horas extras, incrementos de salario, pólizas, aportes a salud y pensión; los valores descontados por retención en la fuente; el pago de 500 salarios mínimos legales mensuales por los perjuicios morales causados y el cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare que estuvo vinculada a la administración demandada, como servidora pública, no como contratista, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales. Los hechos que fundamentan las pretensiones, consisten en que la actora fue vinculada al cargo de B. en la Clínica San Pedro Claver en Bogotá, perteneciente al entonces Instituto de los Seguros Sociales desde el día 18 de abril de 2001, por medio de contratos ficticios de prestación de servicios personales: la vinculación con el I.S.S. tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003, pasando a laborar desde el 1° de julio del mismo año sin solución continuidad y por sustitución patronal (en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que escindió el I.S.S.) a la E.S.E L.C.G.S. hasta el 3 de septiembre de 2007.

Las labores que hubo de cumplir la demandante no diferían en lo absoluto de las efectuadas por las personas vinculadas laboralmente, pues adelantaba sus tareas en las dependencias de la E.S.E L.C.G.S., concretamente la Clínica San P.C., que consistían en realizar toma de muestras tanto a pacientes especializados como de consulta externa, procesamientos de muestras, revisión de órdenes de laboratorio, validación de resultados en el sistema de información del laboratorio, mantenimiento diario de equipos necesarios para el trabajo, procesamiento y análisis de controles necesarios para el trabajo, procesamiento y análisis de controles de calidad interno y externo, presentar informes a su jefe inmediato, entre otras funciones.

La actora como contratista, se sometía a un reglamento interno de trabajo, a una misma jornada laboral, a un sistema disciplinario común y recibía órdenes tanto verbales como escritas del Coordinador de L.J.C.C.O., con la única diferenciación de que la demandante recibía una contraprestación menor, no se le pagaban prestaciones sociales y el número de horas laboradas al mes era superior.

Las funciones que cumplió la demandante al servicio del I.S.S. nunca tuvieron solución de continuidad, a pesar de que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que escindió los servicios del I.S.S y creó varias Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. L.C.G.S..

Para la fecha de la escisión se encontraba rigiendo la Convención Colectiva de Trabajadores del I.S.S. 2001-2004, que le concedía derecho a los incrementos salariales, primas de vacaciones, primas de servicios, primas extralegales, primas de navidad, primas técnicas, intereses de cesantías, auxilio de transporte, auxilios médicos y demás beneficios consagrados en el acto jurídico.

El último contrato de prestación de servicios, fue cedido por el I.S.S., a la E.S.E. L.C.G.S. mediante escrito de 1° de julio de 2003.

A través de oficio radicado el 26 de octubre de 2007, la actora interpuso derecho de petición en el que solicitó a la E.S.E. L.C.G.S. en liquidación, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. No obstante, no recibió respuesta por parte de la autoridad demandada.

La E.S.E L.C.G.S. le descontaba el 10% del valor mensual del contrato por concepto de retención en la fuente, sin tener en cuenta que realmente se estaba llevando a cabo una relación laboral; así mismo, la actora debió pagar por su propia cuenta la totalidad de los aportes a salud y pensión.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invocó como normas violadas los artículos , , , , 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; artículo 8° de la Ley 4ta de 1990; artículos y 71 del Decreto 1250 de 1970; artículo 26 inciso 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Ley 790 de 2002 y Decreto 1333 de 1986.

Indicó, que se presenta una violación de norma superior, la cual puede ocurrir por: i) falta de aplicación de norma obligatoria, toda vez que los actos acusados, esto es, la supuesta vinculación a través de los contratos de prestación de servicios no debieron existir, sino, el acto administrativo de vinculación –acto condición- ya que resulta manifiesta la intención de la entidad demandada de no reconocerle sus prestaciones laborales; ii) aplicación indebida, cuando el acto acusado se funda en norma no reguladora de situaciones jurídicas, como la que constituye el antecedente fáctico de la demanda e iii) interpretación errónea, a la norma aplicable, toda vez que el servidor público que expidió el acto acusado desconoció las reglas de interpretación legal. Sostuvo, que...

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