Sentencia de Consejo de Estado, 29 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792621

Sentencia de Consejo de Estado, 29 de Febrero de 2012

Fecha29 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por obstáculo en vía pública causado por derrumbe / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Obras Públicas y Transporte dadas sus funciones de fijar políticas de tránsito y transporte y su infraestructura / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Del Instituto Nacional de Vías encargado de la infraestructura de carreteras

De conformidad con lo dispuesto en los artículo y del Decreto 2171 de 1992 “por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte”, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al establecer que no existe legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Transporte, por cuanto sus funciones se limitan a la fijación de las políticas nacionales en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. A contrario sensu, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2171 de 1992 la función del Instituto Nacional de Vías – INVIAS es la de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. Conforme a lo anterior, es claro que el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTICULO 5 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTICULO 6

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de viajero que se desplazaba en vehículo particular en carretera del Municipio de Bolombolo donde a la altura de “La Obra” se encontró derrumbe y tuvo que detenerse y se precipitó al abismo al bajarse

La Sala observa que está plenamente demostrado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor J.C.E.M. el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) con el certificado de defunción aportado al proceso.

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Condiciones / FUERZA MAYOR - No exime de responsabilidad al Estado porque derrumbe se encontraba en la vía tiempo atrás / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Excepción no probada

El artículo 64 del Código Civil establece lo que debe entenderse como fuerza mayor; “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. Dicho concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha determinado que deben presentarse tres condiciones, a saber, i) la exterioridad; ii) la imprevisibilidad; y iii) la irresistibilidad, respecto a la actividad, suceso o servicio que causó el daño. En este orden de ideas, para que pueda exonerarse la entidad demandada de la responsabilidad, el derrumbe que se presentó en la vía debía tener estas tres condiciones, situación que no se presenta en el presente caso, de acuerdo a los testimonios obrantes en el proceso, los cuales permiten a la Sala dar por cierto que el citado hecho (derrumbe), estaba en la vía tiempo antes a la fecha en la que murió el señor E.M. (…) Conforme a los (…) testimonios, la Sala puede dar por cierto que el derrumbe presentado en la vía y los daños derivados de éste, eran previsibles para la entidad demandada, por cuanto, el mismo se había producido meses antes y según las declaraciones, lo único que realizaban para mitigar la situación, era el paso de unas maquinas que removían una parte de los escombros, habilitando el paso de los vehículos que iban con dirección al municipio de Amagá, de manera provisional, de tal forma no está llamada a prosperar la excepción propuesta por la entidad demandada. (…) En cuanto a la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, alegada por el recurrente, considera la Sala que no está llamada a prosperar por cuanto, a pesar, de haberse presentado como más adelante se demostrará no fue la única y determinante situación que produjo el daño, ya que, está plenamente demostrada la falla en el servicio del INVIAS, como previamente quedó establecido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 64

NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de fuerza mayor, consultar sentencia de julio 13 de 1999, Exp. AC - 7715

FALLA DEL SERVICIO POR MAL ESTADO DE VIA PUBLICA - Causó muerte de viajero por derrumbe en vía pública Troncal del Café / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – Por falta de señalizar derrumbe / FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVIAS – Por falta de mantenimiento de vía pública

Acta de levantamiento de cadáver, en la cual se estableció que en el sitio donde fue encontrado el cuerpo del señor E. se presentaba un derrumbe; “…vía pública carretera troncal del café, sitio la obra, zona de derrumbe, en el momento del levantamiento llovía constantemente y desprendimiento de lodo y tierra”. (…) En cuanto a la falta de señalización del derrumbe obran en el expediente como pruebas, adicional a lo consignado en el acta de levantamiento de cadáver antes señalada, las declaraciones rendidas por el señor Á.A.B. y la señora M.M.G.C., quienes en la fecha de los hechos se encontraba cercanos a la zona donde se presentaba el derrumbe (…) permite a la Sala establecer que el INVIAS incumplió con el deber de mantenimiento, conservación y señalización de la vía que comunica los municipios de Bolombolo – Amagá – Medellín, constituyéndose en una omisión generadora de una falla en el servicio, lo cual permite imputar el daño antijurídico a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la falla en la prestación del servicio por falta de mantenimiento en las vías, consultar sentencia de 23 de septiembre de 2009, Exp. 17251, MP. E.G.B..

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Exime de responsabilidad al Instituto Nacional de Vías por concurrir culpa de la víctima quien bajo del vehículo para impedir que este bien fuese arrastrado pero el lodazal arrastró a la víctima al abismo

Para efectos de establecer si dicha causal eximente de responsabilidad es procedente, debe tenerse plena certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la conducta desplegada por el occiso, de tal forma, obran en el proceso las declaraciones de los testigos antes citados, pero en relación con este punto, no ofrecen certeza alguna a la Sala, por cuanto, no manifiestan a qué distancia estaban del lugar de los hechos y considerando que la presunta hora de la muerte del señor E. fue después de las seis de la tarde en un día lluvioso, dicha circunstancia es determinante al momento de apreciar las respectivas declaraciones. Sin embargo, en el acta de levantamiento del cadáver, específicamente en el acápite de las observaciones, quedó plasmado lo siguiente; “en la vía pública, en el lugar de los hechos, existía un derrumbe lodazal con desprendimiento de rocas, el individuo intentaba evitar que su vehículo marca volwa(sic) fuese arrastrado por el lodazal, intentándolo con unas cuerdas, cuando perdió el control y fue arrastrado por el lodazal, donde fue encontrado después a las once de la noche del día, luego fue conducido al hospital”.

CONCURRENCIA DE CULPA - De la víctima genera reducción del quantum indemnizatorio por perjuicios materiales y morales en un cincuenta por ciento

La Sala dar por cierto que el occiso una vez puso a salvo a su familia trató de rescatar el vehículo, y fue en este momento, debido a las circunstancias en que se encontraba el lugar (lluvia, lodo, rocas, etc) que perdió el control y fue arrastrado al abismo. Dicha circunstancia encuadra perfectamente en la figura de la concurrencia de culpas, la cual, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, genera que el quantum indemnizatorio sea reducido. Dicho lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, de tal forma, se procederá a reducir en un 50% la condena de primera instancia y se procederá a actualizar la liquidación de los perjuicios materiales y en cuanto a los perjuicios morales, se hará la equivalencia siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la concurrencia de culpas, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18567, MP. M.F.G. y sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20097; MP. H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00592-01(21537)

Actor: LUZ MARINA POSADA DE ESCOBAR

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) por la muerte del señor JULIO C.E.M., ocurrida el 12 de octubre de 1994 en la vía que del Municipio de Bolombolo conduce al Municipio de Medellín (…)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda dentro del proceso 950592.

Los señores LUZ MARINA POSADA ESCOBAR, I.D.E.P., JULIO CESAR ESCOBAR POSADA, L.M.E.P., D.M.E.P., D.M.E.P., H.E.M., en su calidad de cónyuge, hijos y hermano, en ejercicio de la acción de reparación directa, el dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), presentaron demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE, por los hechos sucedidos el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en los cuales resultó muerto el señor JULIO CESAR E.M.. 2. La demanda dentro del proceso 961958.

Los señores EDUARDO CALEDONIO ESCOBAR MARÍN Y ADIELA ESCOBAR DE V., en su calidad de hermanos del señor JULIO C.E.M., en...

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