Sentencia de Consejo de Estado, 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657792769

Sentencia de Consejo de Estado, 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO - Naturaleza de las funciones jurisdiccional y consultiva que tiene atribuidas / UNIVERSIDAD DEL QUINDIO - Pensión compartida / PENSION DE JUBILACION - Factores de liquidación

“1.- ¿Cómo se debe entender el choque jurisprudencial entre un concepto emitido estrictamente para la Universidad del Quindío y la jurisprudencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado?” La distinta naturaleza de las funciones jurisdiccional y consultiva que tiene atribuidas el Consejo de Estado y que ejerce a través de Salas separadas, así como el hecho ineludible de que los criterios jurisprudenciales no son inmodificables y en efecto varían a lo largo del tiempo, excluyen el choque planteado en la pregunta. “2.- ¿Cuál es la situación de la Universidad del Quindío frente a la forma de liquidación de pensiones, teniendo en cuenta que se encuentra incursa en el sistema de pensión compartida, por el cual debe efectuar el reconocimiento de una pensión de jubilación y proceder a su pago hasta que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez, quedando desde este momento a cargo de la Universidad sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas liquidaciones?” Las pensiones compartidas que aplican a los servidores de la Universidad del Quindío que son beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se rigen por los decretos 813 y 1160 de 1994, complementados con el decreto 4937 de 2009, en el entendido de que a partir de la constitución del fondo pensional para el pago de su pasivo pensional, ordenado en el artículo 131 de la ley 100 de 1993 y reglamentado en el decreto 2337 de 1996, la Universidad del Quindío sólo puede reconocer las pensiones de quienes se encuentren en las condiciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 4º del citado decreto 2336. Así las cosas, la Universidad habrá de expedir los bonos pensionales especiales T, en los términos, condiciones y situaciones que regula el decreto 4937 del 2009. De otra parte, respecto de pensiones reconocidas antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993, que hayan sido o sean objeto de decisión judicial, la situación de la Universidad quedará determinada por los mandatos de la respectiva sentencia. “3.- Las sentencias que ordenan reliquidar las pensiones de jubilación establecen que se efectúen descuentos para pensión sobre los factores no enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, la Universidad del Quindío cotizó por estos jubilados al Seguro Social, ¿está el Seguro Social obligado a recibir estos aportes y reliquidar la pensión de vejez compartida incluyéndolos?” Las sentencias que ordenan reliquidar las pensiones de jubilación y los descuentos que no se hicieron durante la relación laboral, obligan al ISS, bien porque expresamente la decisión judicial contenga el mandato dirigido a esa institución, o bien porque a partir de la subrogación por mandato legal, el mismo ISS está pagando la prestación por cuenta del empleador. “4.- En caso de prosperar la tesis de incluir todos los factores salariales en la liquidación de pensiones de servidores públicos de la Universidad del Quindío, ¿a quién corresponde la re-liquidación de las pensiones: a la propia entidad o al ISS?, ¿si es el ISS deberá liquidarse un bono T por el mayor valor generado al incluir nuevos factores de liquidación?” De acuerdo con el artículo 17 del decreto 4937 de 2009, compete al ISS la reliquidación de las pensiones de los ex servidores públicos de la Universidad del Quindío, en el caso de ser procedente porque deba incluirse la totalidad de los emolumentos recibidos en el período que corresponda tomar para configurar el ingreso base de liquidación, en cada caso. En aplicación del mismo decreto 4937, el ISS deberá solicitar a la Universidad del Quindío, la emisión de los bonos pensionales especiales T por el mayor valor que resulte a cargo de la Universidad.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2012EE1391 3 01 de 8 de marzo de 2012.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00045-00(2068)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: Pensiones compartidas. Diferencias en factores de liquidación. Efectos inter partes de las decisiones judiciales.

La señora Ministra de Educación Nacional, a petición de la Universidad del Quindío, solicita el concepto de esta Sala “en relación con la liquidación de las pensiones de jubilación, teniendo en consideración los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.”

ANTECEDENTES

La Universidad del Quindío afilió a sus docentes, empleados y trabajadores, al Instituto de Seguros Sociales, desde antes de entrar en vigencia el régimen general de la ley 100 de 1993.[1] Como consecuencia, las pensiones se compartían entre la Universidad y el ISS, en esta forma: la Universidad reconocía las pensiones de jubilación de sus empleados públicos bajo el régimen de la ley 33 de 1985, por regla general; y cuando cumplían los requisitos del ISS, éste se subrogaba en dichas pensiones y la Universidad continuaba a cargo del mayor valor de la mesada si lo había.

Así pues, las pensiones de la Universidad del Quindío sobre las cuales versa la consulta corresponden a las denominadas “pensiones compartidas”, reguladas en los reglamentos generales del Instituto de Seguros Sociales, sobre el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.[2]

En el año 2001, esta Sala de Consulta y Servicio Civil emitió el concepto de fecha 28 de junio, radicación 1350[3], relativo al régimen pensional de las personas que estando vinculadas a la Universidad del Quindío como trabajadores oficiales debieron mutar su régimen laboral por el de empleados públicos en virtud de la reforma al subsistema de educación superior ordenada por el decreto ley 80 de 1980.

Citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1º de febrero de 1989 que declaró exequible el inciso final del artículo 1º de la ley 62 de 1985, el concepto en comento concluyó que los factores salariales para la liquidación de las pensiones de jubilación eran taxativos, criterio que entonces también compartía la Sección Segunda de esta Corporación. Así mismo, precisó la Sala que si al determinar la base de liquidación de la pensión “se establece que por cualquier motivo no se han pagado los aportes respectivos, ello no da lugar a que se niegue la inclusión del correspondiente factor; lo procedente es que la entidad de previsión haga los descuentos a que hubiere lugar”.

La Universidad del Quindío había reconocido pensiones de jubilación incluyendo las primas de carestía, de servicios y de vacaciones como factores adicionales a los relacionados en las leyes 33 y 62 de 1985[4]. Procedió entonces a demandarlas.

Con fundamento en el artículo 2º, numeral 4º, de la ley 712 del 2001[5], la jurisdicción de lo contencioso administrativo se declaró incompetente para conocer de esas demandas, siendo remitidas a la jurisdicción ordinaria laboral que también se declaró incompetente por tratarse de pensiones de empleados públicos.

El Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral.[6]

Los pronunciamientos judiciales de primera y de segunda instancia no fueron uniformes. Pero en casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fallado todos los casos en favor de la Universidad del Quindío, bajo el criterio de la taxatividad de los factores de liquidación relacionados en las leyes 33 y 62 de 1985.

En agosto del 2010[7], la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación resolvió unificar la jurisprudencia de sus dos Subsecciones, en el sentido de definir que la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios; además estimó que la interpretación taxativa vulnera los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Así han seguido decidiendo las dos Subsecciones que integran la Sección Segunda.

La Universidad del Quindío entonces, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la consulta a esta Sala para establecer si existe probabilidad de modificación de sus responsabilidades pensionales dado el sentido de la jurisprudencia unificada.

La señora Ministra acompañó a su escrito el documento en el que la Universidad del Quindío fundamenta sus inquietudes, y formula las siguientes PREGUNTAS:

“1.- ¿Cómo se debe entender el choque jurisprudencial entre un concepto emitido estrictamente para la Universidad del Quindío y la jurisprudencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado?

“2.- ¿Cuál es la situación de la Universidad del Quindío frente a la forma de liquidación de pensiones, teniendo en cuenta que se encuentra incursa en el sistema de pensión compartida, por el cual debe efectuar el reconocimiento de una pensión de jubilación y proceder a su pago hasta que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez, quedando desde este momento a cargo de la Universidad sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas liquidaciones?

“3.- Las sentencias que ordenan reliquidar las pensiones de jubilación establecen que se efectúen descuentos para pensión sobre los factores no enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, la Universidad del Quindío cotizó por estos jubilados al Seguro Social, ¿está el Seguro Social obligado a recibir estos aportes y reliquidar la pensión de vejez compartida incluyéndolos?

“4.- En caso de prosperar la tesis de incluir todos los factores...

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