Sentencia de Consejo de Estado, 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657793189

Sentencia de Consejo de Estado, 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por acreditarse afectación del debido proceso o del derecho de acceso a la administración de justicia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J., así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez

De otra parte, la Sala observa que la tutela incoada contra la decisión del Tribunal no cumple con el requisito de la inmediatez, pues de las pruebas que obran en el proceso se observa que la providencia cuestionada por el actor es del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), mientras que la tutela se presentó el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), sin que exista ninguna justificación del por qué el actor dio una espera de más de dieciséis (16) meses para presentar la acción de tutela, lo cual desvirtúa el perjuicio irremediable que aduce en la acción constitucional

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00040-00(AC)

Actor: O.G.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCALa Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que la sentencia del 23 de septiembre de 2010 proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por él vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

El señor O.G.A.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por considerar que la sentencia proferida por dicha autoridad judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por él contra la Superintendencia Financiera de Colombia, conlleva defectos que implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Hechos

Los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera:

El Decreto 4327 de 2005 expedido por el gobierno nacional[1] determinó la supresión del cargo de Asesor 1020-6 adscrito a la Delegatura de Carteras Colectivas de la Superintendencia de Valores, el cual desempeñaba el actor.

Mediante Resolución 0616 del 29 de marzo de 2006 se le comunicó al actor que había sido retirado de su cargo y con ello, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización.

Contra la citada resolución presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en sentencia de 12 de junio de 2009 se declaró inhibido para conocer de fondo.

Mediante escrito que denominó “recurso de súplica” contra el fallo citado, adujo que el juez de primera instancia omitió dar cumplimiento al artículo 143 del C.C.A., el cual permite que la demanda sea inadmitida cuando carezca de requisitos y formalidades. En tal medida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D” conoció en recurso de apelación el fallo del a quo y en sentencia de 23 de septiembre de 2010 resolvió confirmar lo decidido por este.

Consideró que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal se configuró defecto fáctico por omitir valoración del acervo probatorio, errónea interpretación de la jurisprudencia y “vía de hecho por defecto material o sustancial”, al tiempo que desconoció lo previsto por el artículo 143 del C.C.A. que impone la oportunidad para subsanar los requisitos formales de que adolece la demanda.

Adujo que “al observar el ad quem un supuesto vicio de la demanda por indebida individualización de pretensiones y a pesar que el Juez de conocimiento en primera instancia admitió la misma por cumplir con todos los requisitos legales, este debió en aras de garantizar el principio constitucional al debido proceso, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la supremacía del Derecho sustancial sobre el procesal; sanear el proceso y declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda, por cuanto este incurrió en un vicio procesal que afectó al resto del proceso e invalidó todas las demás...

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