Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657793845

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012

Fecha16 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

DECLARACION DE IMPORTACION - Liquidación oficial de corrección / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - Eventos en los que procede / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS TESA - Régimen legal / INEXEQUIBILIDAD DE TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - No afecta la liquidación y pago por las importaciones realizadas antes de la ejecutoriedad de la sentencia C-992 de 2001 / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad de norma legal que la creó / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En efecto, como se consignó en la providencia trascrita, que ahora se prohija, en dichos casos se ha sostenido que no prosperan las pretensiones en relación con la tasa especial de servicios aduaneros liquidada en las declaraciones de importación presentadas entre el 15 de enero a 19 de septiembre de 2001, toda vez que durante ese lapso estaban vigentes los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, disposiciones que crearon la TESA, por lo que le correspondía a la actora efectuar dichos pagos, como en efecto lo hizo. Ahora, lo mismo no puede predicarse respecto de las declaraciones de importación presentadas a partir del 20 de septiembre de 2001, por cuanto para esa fecha las normas creadoras de la TESA ya habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 2001, cuyos efectos, precisamente, se surtieron a partir de ese día (20 de septiembre), lo que impedía su exigencia por parte de la Administración y, por ello, se impone la devolución de lo pagado en adelante por tal concepto. En este orden de ideas, fue acertada la decisión del Tribunal al ordenar a la entidad demandada, devolver el mayor valor pagado por la sociedad COLOMBIANA K.C.S.A., por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros en las declaraciones de importación presentadas a partir del 20 de septiembre de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2010, Radicación 2003-03852, C.P.M.C.R.L.; de 13 de noviembre de 2008, Radicación 2003-00805, C.P.R.E.O. de L.P..

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 57 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 513 / RESOLUCION 4240 DE 2000 DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ARTICULO 438 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02000-01

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las apoderadas de la actora y de la entidad demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- COLOMBIANA K.C.S.A., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulas las Resoluciones núms. 1352 de 14 de noviembre de 2002, por la cual la División de liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección y 0021 de 17 de enero de 2003, proferida por la División Jurídica de dicha Administración, que confirmó la Resolución antes citada.2º: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se modifiquen las declaraciones de importación, en el sentido de eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros (TESA) y se ordene la devolución de las sumas pagadas por tal concepto.

  2. : Que, asimismo se ordene a la Nación pagar los intereses correspondientes, liquidados en las declaraciones de importación relacionadas en los actos acusados.

    I.2.- La actora cita como violados:

    - Los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000.

    -El artículo 338 de la Constitución Política.

    -El artículo 4º de la Constitución Política, por cuanto los actos demandados hacen prevalecer lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarada inexequible frente al principio constitucional de legalidad de los tributos.

    -Aplicación indebida del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que señala que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, pues esto no justifica retener el pago de un tributo ilegítimo y además porque no se tiene en cuenta que la solicitud de corrección no se basó en atribuir efectos retroactivos a la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001.

    Adujo en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  3. : Que las Resoluciones demandadas son nulas al negarse a proferir la liquidación oficial de corrección, violando los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999, y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, por cuanto en este caso se presentó el pago de tributos aduaneros en exceso.

    Que la solicitud oficial de corrección procede cuando existen tributos aduaneros pagados en exceso. Al efecto transcribe las normas que considera violadas.

  4. : Que la TESA no cumplió con los requisitos para la imposición de las tasas, previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que el pago realizado por el contribuyente es en exceso de tributos aduaneros.

    Luego explica las razones por las cuales considera que no puede entenderse causada la obligación tributaria a favor del Estado y, por ende, procedía la corrección oficial que fue negada por la Administración mediante los actos que aquí se demandan, así:

    a). No hay servicio al cual pueda específicamente vincularse el pago de la tasa.

    Aduce que la norma creadora de la tasa no establece específicamente cuáles son los servicios aduaneros que pueden dar lugar a su causación. El pago de ésta se vincula en general, a “los servicios aduaneros”, sin que pueda determinarse exactamente, cuáles son ni la forma en que éstos se entenderían específicamente referidos al contribuyente.

    Manifiesta que resulta de especial importancia que la normativa Andina, que en general prohíbe el establecimiento de gravámenes sobre las importaciones, autorice por excepción la fijación de tasas por la prestación de servicios relativos al proceso de importación y los específica; por el contrario, la norma vigente al momento de la importación estableció genéricamente la vinculación del tributo al concepto vago de “servicios aduaneros”, por ésta razón debió aceptarse por parte de la autoridad aduanera la corrección oficial solicitada y deben ahora anularse los actos a través de los cuales se negó dicha solicitud.

    b). El producido de la tasa no se ha destinado exclusivamente al supuesto servicio que fundamenta su causación.

    Anota que la falta de definición precisa del servicio al cual estaría vinculado el tributo hace imposible que se cumpla un presupuesto esencial para la existencia de una tasa, como lo es, que el total del producido por su recaudo se destine a la financiación del mismo servicio.

    Agrega que la financiación de un servicio específico al cual se vincule la causación de una tasa guarda una gran distancia con la financiación general de un organismo estatal, que cumple funciones aduaneras (entre las cuales las relacionadas con importaciones no son las únicas).

    c). El monto de la tasa no fue fijado con referencia al costo de prestación del servicio.

    Afirma que por las mismas razones expuestas en los dos puntos anteriores, resulta imposible que lo pagado con el producido de la tasa se haya destinado a la recuperación del costo del servicio, supuestamente prestado. No estando adecuadamente delimitado el servicio que sirve de fundamento para el cobro de la tasa, mucho menos puede estar correctamente establecido el costo a ser recuperado.

    d). Consideraciones de la Secretaría General de la CAN para establecer que la tasa especial por servicios aduaneros no tiene verdadera naturaleza de tasa (ausencia de servicios que justifique su cobro).

    Respecto a este argumento cita apartes de las Resoluciones 516 de 12 de junio y 551 del 20 de septiembre de 2001, de la Secretaría General de la CAN.

    e). Vigencia formal de la norma creadora de la tasa e incompatibilidad con la Constitución Política.

    Sostiene que la vigencia formal de una ley creadora de una tasa no hace nacer en concreto la obligación tributaria. Si bien, bajo la presunción de legalidad ésta se cobró y pagó, es necesario que se dé efectivamente la prestación del servicio por parte del Estado y que el monto cobrado se destine a la financiación de ese servicio y sólo hasta concurrencia del costo de la prestación.

    Agrega que estos presupuestos, obviamente, no pudieron cumplirse en relación con la tasa especial por los servicios aduaneros, por la falla estructural en la concepción del tributo vinculado, de manera que la liquidación y pagos realizados por la sociedad no tienen sustento legal.

    Afirma que aunque formalmente vigente al momento de la declaración de importación, el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, no podía constituir realmente la base de la obligación legal del pago del tributo y de dársele el efecto a la disposición se estarían desbordando el poder y la potestad tributarias, haciendo patente la incompatibilidad entre la norma de rango legal y la Constitución Política; que ante este escenario es obvio que debe prevalecer la norma superior en la forma indicada por el artículo 4º Constitucional.

  5. : Violación del artículo 4° de la Constitución Política, por falta de aplicación.

    Considera que sería un absoluto...

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