Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657793865

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012

Fecha16 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO - Expedición certificación irregular / CONDUCTA - Gravísima a título de dolo / DOLO - Conocimiento de los elementos del tipo y de la voluntad de realización / COBRO ACREENCIAS LABORALES - Inexistencia

Es claro que los argumentos presentados por los defensores no tienen la potencialidad de desacreditar las conductas que tuvo como probadas el a quo, se demostró por tanto que las resoluciones de nombramiento e insubsistencias, como las actas de posesión del año 2000, eran falsas, las primeras ideológicamente y las últimas materialmente, que estos documentos fueron usados para impetrar sendas demandas de tutela con la finalidad de cobrar unas acreencias laborales inexistentes, las cuales fueron además certificadas mediante actas del 30 de diciembre del 2002 y 30 de abril del 2003 y que finalmente se cancelaron las espurias acreencias laborales a través de la fiduciaria La Previsora”. Todo lo transcrito para reiterar lo afirmado, esto es, que hay consonancia entre los cargos, la defensa y la decisión sancionatoria que estudió, argumentó y contrargumentó lo alegado por el representante legal de M.S.S., lo que indubitablemente conduce a insistir en lo dicho, que no hubo violación al debido proceso y que las irregularidades de forma que se presentaron en el pliego de cargos, no tienen la incidencia para nulitar el acto demandado, habida cuenta que se limitó su responsabilidad individual de manera clara, concisa, con indicación de las pruebas que lo incriminaban; contra ella se defendió el actor, se le estudiaron sus argumentos y se falló de manera motivada para sancionarlo porque en su condición de Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla certificó 124 deudas inexistentes a cargo de dicha corporación a 30 de diciembre de 2002, por tanto, fue considerado autor del delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del C.P) a título de dolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00042-00(1085-08)

Actor: M.S.S.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia formulada por MILLER SOTO SOLANO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.ANTECEDENTES El actor por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por los fallos de 6 de marzo y 3 de diciembre de 2007, proferidos por el Viceprocurador y Procurador General de la Nación, que le impusieron destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años. A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se revoque la sanción impuesta y de esta forma se le permita gozar del derecho de ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagar al actor los perjuicios materiales y morales sufridos por la sanción impuesta con sus intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y a dar cumplimiento a la misma conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Y a reconocer y ordenar el pago de los honorarios pactados para su defensa disciplinaria y la acción contenciosa. Como hechos soporte de la acción señaló los siguientes: Cuenta el actor, que el 8 de octubre de 2002 varios empleados del Concejo Distrital de Barranquilla presentaron mediante apoderado tutela contra esa entidad y la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se les pagaran los sueldos y prestaciones adeudados. El Juzgado Quinto Penal Municipal ordenó el pago y el Juzgado Tercero Penal del Circuito lo confirmó. A raíz de la prosperidad de la tutela, la alcaldía de Barranquilla ordenó mediante Decreto 2694 del 19 de marzo de 2003, que la Fiduciaria la Previsora administradora de los recursos del Distrito de Barranquilla, situara en la cuenta corriente del apoderado de los accionantes la suma correspondiente por salarios y prestaciones dejadas de percibir por sus poderdantes, conforme a lo ordenado en la tutela. El mismo abogado presentó nuevamente otra tutela en representación de varios funcionarios del Concejo Distrital y de la Personería Distrital de Barranquilla, reclamando a las mismas entidades el pago de los salarios devengados durante el año 2000, pretensiones que también fueron reconocidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal y confirmadas por el Segundo Penal del Circuito, en esta oportunidad respecto de los empleados de la Personería Distrital no se efectuaron erogaciones por el pago de salarios y prestaciones por no encontrarse soporte de vinculación laboral con dicha entidad. La situación descrita fue puesta en conocimiento por el Personero Distrital ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de marzo de 2004, como una cuantiosa defraudación contra las arcas del Distrito. Con base en esta denuncia, la Procuraduría inició una investigación preliminar que concluyó con la disciplinaria adelantada contra varios servidores y empleados públicos, que impuso al actor la sanción ya conocida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNConstitución Nacional artículo 29.

Ley 734 de 2002 artículos 4, 6, 163 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.Fundamentó la nulidad deprecada en dos cargos: Infracción de normas superiores en que debía fundarse y falsa motivación del acto administrativo.Infracción de normas superiores en que debía fundarse: señala que el pliego de cargos no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 163 del C.D.U., ni con la fundamentación de la calificación de la falta, ni con el análisis de culpabilidad (art. 170 ídem) en los fallos de primera y segunda instancia. Por ejemplo, en el pliego de cargos no existió una descripción y determinación de la conducta investigada y menos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde pudieron haber acontecido. A folio 33 de la investigación disciplinaria se hizo imputación a varias personas entre ellas a un SOTO SOLANO, de una conducta constitutiva de una falsedad ideológica en documento público, sin embargo, no se dice que norma constitucional o legal se infringe y el concepto de violación de la misma. El cargo que ocupaba el demandante en la época de los hechos era el de Presidente del Concejo Distrital, condición que no se menciona en el pliego y por el contrario, se le confunde como un funcionario de la Personería Distrital. También se desconocieron cuales fueron las pruebas que sirvieron de base para elevarle los cargos, por tanto tuvieron que hacer procesos deductivos que permitieron inferir que pudieron haber sido las certificaciones suscritas a 30 de diciembre de 2002, sin embargo, no se detalla nada respecto de ellas. Manifiesta, que si desconoció la falta disciplinaria endilgada, se extrañaron aún más los criterios tenidos en cuenta para determinar su gravedad o levedad, toda vez que en lo que se refiere a M.S.S., no existió consideración alguna al respecto. En conclusión advierte el actor, que se repudiaron los contenidos del artículo 163 ibídem, en cuanto no señalaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometieron los hechos; el concepto de violación, la gravedad o levedad de la presunta falta, los criterios tenidos en cuenta para llegar a tal conclusión; las pruebas y los cargos formulados. Todo lo anterior dio lugar a que el fallo de primera instancia adoleciera de los cimientos jurídicos necesarios y de las previsiones del artículo 170 del C.D.U, dado que la decisión sancionatoria careció de la fundamentación de la calificación de la falta y del análisis de culpabilidad presente en los numerales 5 y 6. La falta fue señalada de manera general para los 17 disciplinados, es decir, no se individualizó ni en el pliego de cargos, ni en el fallo de primera instancia. En el fallo de segunda instancia, se indicó que la falta que se imputaba a los procesados sin hacer distinción entre los mismos, era la determinada en el artículo 48 del C.D.U numeral 1 y que se cometió a título de dolo porque se concretó en una serie de punibles que allí se enunciaron, sin que se hubiera hecho la adecuación típica. Falsa motivación: falsa prueba que sustenta el dolo en los cargos de la investigación disciplinaria. El dolo en ninguno de los dos fallos disciplinarios se encuentra probado. El V. consideró que la actuación se dio a este título, porque el disciplinado tenía la capacidad de comprender las exigencias normativas que le señalaban expresamente los preceptos legales y sobre las cuales debía conducir y orientar su comportamiento, sin tener en cuenta que para la fecha de los hechos el señor M.S. no era abogado ya que solo optó por el título en el mes de diciembre de 2004. Todo el análisis de las decisiones dista de la doctrina y la jurisprudencia respecto del concepto del dolo, porque este solo se da bajo los presupuestos básicos de la teoría de la culpabilidad, cuando respecto de su conducta se integra el conocimiento de todos los elementos objetivos de los tipos consagrados en el código penal, sobre los cuales es remisible la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 48; así como la correspondiente voluntad realizadora del tipo objetivo, análisis que no hizo la Procuraduría General de la Nación de las piezas documentales, versiones y declaraciones que integran el caudal...

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