Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657793881

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012

Fecha16 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO – Beneficiarios

Por otra parte, la demandante solicitó el suministro del calzado y vestido de labor, al respecto se observa que, de conformidad con la Ley 70 de 1988, los empleados del sector público “tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.”. La Sala encuentra probado que la remuneración mensual de la demandante se ajusta a lo indicado por la norma transcrita, en el período comprendido entre el 23 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001. Sin embargo, para el año 2002 su asignación básica era superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual no es viable reconocer la prestación en referencia para esa anualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1988

CESANTIAS – Indemnización moratoria. Intereses

La Ley 344 de 1996 permitió la aplicación del Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad en el sector público. A su vez, dicha norma comenzó a regir desde el 31 de diciembre de 1996, es decir que a partir de esa fecha se comenzó a aplicar la Ley 50 de 1990 en el sector público. En tal sentido, se advierte que el acto que dispuso la incorporación de la actora a la Planta Docente del Municipio de San Onofre, se expidió el 30 de octubre de 1996, es decir con anterioridad al 31 de diciembre de 1996. En consecuencia, como para esa fecha no se encontraba vigente el régimen anualizado de cesantías en el sector público, en los términos de la Ley 50 de 1990, tampoco es posible acceder al reconocimiento de la indemnización por mora y los intereses a las cesantías solicitados, pues se trata de beneficios propios de ese régimen.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 334 DE 1996

PRIMA DE ALIMENTACION – Reconocimiento a docente territorial. Regulación legal. Derecho a la igualdad

Si bien es cierto que la prima de alimentación fue concebida para los empleados del orden nacional, también lo es que negar dicho beneficio a los empleados del orden territorial conlleva a desconocer el derecho a la igualdad, pues no existe una justificación para realizar una distinción en tal sentido. Este argumento ha sido esbozado por esta Corporación, afirmando que el mismo cobra mayor sentido porque “mediante el Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional previó equiparar el régimen prestacional de los servidores territoriales con el de los nacionales, es decir, quiso darles un mismo tratamiento prestacional, pues no existen razones de peso para hacer tal distinción.”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 2477 DE 1970 – ARTICULO 3 / DECRETO 165 DE 1971 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 51 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2710 DE 2001 – ARTICULO 11 / DECRETO 600 DE 2002

BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL DOCENTE – Prestación de servicios en zona de difícil acceso. Reglamentación por el gobierno departamental o municipal / PRIMA DE SERVICIO - Reconocimiento

En desarrollo de la disposición legal antes trascrita, el Gobierno Nacional mediante Decreto 0707 de 1996, fijó el alcance de las expresiones “zonas de difícil acceso”, “situación crítica de inseguridad” y “zona minera”, estableciendo de difícil acceso la totalidad del territorio de algunos departamentos, y en el artículo 3º autorizó a los gobiernos departamentales, distritales y municipales, según el caso, para determinar y autorizar el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias y facultó a las mismas autoridades para determinar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio. La Sala estima que no es posible acceder al reconocimiento de la bonificación reclamada, en razón a que el pago de dicho beneficio estaba sujeto a la reglamentación que expidiera el gobierno departamental o municipal, situación que no se encuentra acreditada dentro del plenario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0707 DE 1996 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 70001-23-31-000-2004-01980-01(1767-10)

Actor: AMADA JULIO MOGUEA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ONOFRE

AUTORIDADES MUNICIPALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la “ineptitud sustantiva de la demanda cifrada en la impugnación del oficio de 23 de julio de 2004, proferido por el Alcalde del Municipio de San Onofre”, acción que fue incoada por la señora A.J.M. contra el Municipio de San Onofre - Sucre.LA DEMANDA

AMADA JULIO MOGUEA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre acceder a las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

  1. Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo negativo real de fecha de contesta (sic) 23 de Julio de 2004 y se le Restablezca el derecho a mi mandante mediante el cual el Municipio de San Onofre negó el reconocimiento y pago de los emolumentos que le adeuda a la señora demandante en este asunto.

  2. Como consecuencia de la declaración anterior en calidad de restablecimiento del derecho, condénese a su reconocimiento y pago al Ente demandado.

  3. Se decrete producido el fenómeno administrativo en que ha incurrido el MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, que lleva al no cumplimiento de los pedimentos formulados en el escrito de agotamiento de vía gubernativa.

  4. Como consecuencia de la solicitud anterior, condénese al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE al restablecimiento de lo pedido y que viene adeudando al (a) actor (a), en las sumas que resulte a deber, representados en los siguientes:

    ▪ Salarios causados dejados de cancelar.

    ▪ Auxilio de cesantías

    ▪ Intereses sobre las cesantías acumuladas

    ▪ Auxilio de Transporte

    ▪ Subsidio familiar

    ▪ Dotación

    ▪ Prima de Alimentación

    ▪ Prima de Navidad

    ▪ Prima de grado

    ▪ Prima de escalafón

    ▪ Prima semestral

    ▪ Prima Vacacional

    ▪ Bonificación por labor en zona difícil acceso, mineras o inseguras

    ▪ Salarios por ascenso ordinario

    ▪ Mejoramiento académico

    ▪ Reajuste de salario

    ▪ Salarios caídos o sanción moratoria, entre otros

  5. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE al pago de los intereses de las sumas que resulten adeudadas a mi mandante en lo obligado por Ley.

  6. Se condene al Ente Municipal demandado a pagar los derechos reclamados con su respectivo reajuste de valor como lo consagra el artículo 178 del C.C. Administrativo

  7. Se disponga el cumplimiento del fallo favorable en los términos dispuestos en el art. 176 del C.C. Administrativo

  8. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE al pago de las costas procesales y a las agencias en derecho teniendo en cuenta el art. 55 de la Ley 446 de 1998 y SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-539 de Julio 28 de 1999 con ponencia del H.M.E.C.M.. (/)

  9. Que las condenas que resulten se hagan la respectiva indexación.”.

    Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

    La señora A.J.M. ha prestado sus servicios como docente en el Municipio de San Onofre desde el 21 de julio de 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive[1].

    El ente territorial demandado le adeuda a la actora diversas sumas por los servicios prestados desde el momento de su vinculación, por concepto de:

    - Salarios mensuales causados por los meses de diciembre de 2000 y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

    - Auxilio de Cesantías.

    - Intereses sobre las cesantías.

    - Auxilio de transporte.

    - Subsidio familiar.

    - Dotación, vestido o calzado de labor.

    - Prima de alimentación.

    - Prima de navidad.

    - Prima de grado.

    - Prima de escalafón.

    - Prima semestral.

    - Prima vacacional.

    - Bonificación por laborar en zonas de difícil acceso, mineras o inseguras.

    - Salarios por ascenso ordinario desde el 26 de mayo al 23 de octubre de 2000.

    - Mejoramiento académico de diciembre de 2000 a diciembre de 2002.

    - Reajuste de salario.

    - Salarios caídos o sanción moratoria, causados por el no pago y consignación del auxilio de cesantías en los fondos creados para ello, “así como los demás derechos reclamados en lo que resulte a deber y los que se continúen causando hasta el pago total de los montos adeudados, sumas estas indexadas, en los términos ordenados con la sentencia o como lo apruebe la honorable Corporación en el evento en que las partes los transemos, si ello llegare a ocurrir.”.

    El Municipio demandado ha omitido el deber de consignar a favor de la actora el auxilio de cesantías desde el 15 de febrero de 1993, razón la cual, es procedente el pago de los salarios caídos o sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 50 de 1990 en consonancia con las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia.

    En consideración a que la demandante ostenta el cargo de Docente, su régimen aplicable se encuentra consagrado en el Decreto 2227 de 1979 y las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994.

    La actora posee el título de docente y actualmente se encuentra inscrita en el Grado 11° del Escalafón Nacional.

    LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 23 y 53.

    Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 65, 150, 250 y 300.

    La Ley 21 de 1982.

    La Ley 58 de 1982.

    La Ley 70 de 1988.

    La Ley 91 de 1989.

    De la Ley 99 de 1989, el artículo 15.

    De la Ley 115 de 1994, los artículos 107 y 115.

    La Ley 446 de 1998.

    El Decreto 3135 de 1968.

    El Decreto 1848 de 1969.

    El Decreto 524 de 1975.

    El Decreto 1045 de 1978.

    El Decreto 2227 de 1979.

    El Decreto 134 de 1985.

    Del Decreto 109 de...

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