Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657793897

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012

Fecha16 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Por falta de notificación de auto admisorio de demanda al Ministerio de Defensa Nacional Policía

El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado que en el auto admisorio de la demanda no se ordenó notificar al representante de la Policía Nacional, por lo que efectivamente se incumplió lo dispuesto en la normativa aplicable. En efecto, el artículo 207 del C.C.A., subrogado por el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que empieza a regir a partir del 2 de julio de 2012, dice que una vez recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer, entre otras, que se notifique al representante legal de la entidad demandada. A su turno, el artículo 150 del C.C.A. subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que empieza a regir a partir del 2 de julio de 2012, dispone que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los representantes legales de las entidades públicas o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Y seguidamente dispone que en los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 46 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2304 DE 1989 - ARTICULO 29/ LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309

REPRESENTACION LEGAL DE MINISTERIOS - Por Ministros / REPRESENTACION LEGAL DE MINISTERIOS - Debe notificarse la existencia de la demanda al órgano cuya responsabilidad se discute

Y si bien el artículo 149 del C.C.A. subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que comienza a regir el 2 de julio de 2012, define que en los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada, entre otros, por los ministros, esto no es óbice para que el órgano cuya responsabilidad se discute, deba ser notificado de la existencia misma de la demanda para garantizar un debida representación, en los términos del artículo 37 del Decreto 359 de 1995, modificado por el Decreto Nacional 4689 de 2005, en virtud del cual, los créditos judiciales habrán de ser solventados por el órgano condenado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTICULO 37 / DECRETO 4689 DE 2005

NULIDAD PROCESAL - Por violación al debido proceso por falta de notificación del comandante de policía en su calidad de funcionario de mayor categoría / POLICIA NACIONAL - Condenada en el proceso pero no fue vinculada / NULIDAD PROCESAL - De todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de vinculación de la Policía como órgano del Ministerio de Defensa Nacional

Esta Sub-Sección entiende que se configuró una causal de nulidad por haberse violentado el derecho fundamental al debido proceso, pues si bien se notificó al comandante del Ejército, se omitió notificar al comandante de la Policía Nacional en su calidad de funcionario de mayor categoría de la otra entidad demandada, que finalmente terminó siendo condenada sin haber sido vinculada al proceso por lo que no pudo controvertir los hechos de la demanda. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y se ordena reponer la actuación indebidamente cumplida, ordenándose la notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación, Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-09384-01(21291)

Actor: RENE CABRALES SOSSA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para Decisión del Tribunal Administrativo con S. en Barranquilla, el 30 de abril de 2001, por medio de la cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 4 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores R.A.C.S., R.C.C., A.R.C.C. y A.R.C.C. formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, en contra de la Nación, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Nacional (Ejército y Policía Nacional), solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del cuaderno principal), “previa notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa –Ejército y Policía Nacional” (subrayado fuera de texto):

  2. La NACIÓN –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa-, es responsable administrativamente por omisión de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: R.A.C.S., R.C.C., A.R.C.C. y A.R.C., por el homicidio de la menor A.C.C., por el homicidio tentado en la personas: -RENE A.C.S. (quien resultó herido), A.R.C.C. y A.R.C.C., por la destrucción de bienes de propiedad de la familia C.C. y por el desplazamiento forzado de la mencionada familia, en los hechos ocurridos el 10 de junio de 1996 en la ciudad de Monteria [sic], Cordoba [sic].

  3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- a pagarle a los demandantes: R.A.C.S., R.C.C., A.R.C.C. y A.R.C.C., en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 10 de junio de 1996, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

  4. Que como consecuencia de la declaración de...

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