Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657794237

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Febrero de 2012

PonenteALFONSO VARGAS RINCON
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia

La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 /LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992ARTICULO 77 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287

PENSION DE JUBILIACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Derechos adquiridos

Las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. Al confrontar las Resoluciones demandadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que la ilegalidad invocada por la parte demandante es evidente, como quiera que la consolidación del derecho pensional ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995, pues en efecto el derecho se consolidó el 31 de diciembre de 1999, fecha de reconocimiento pensional, es decir por fuera del límite temporal establecido por el legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULOS 146

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido R.. 1418-11, R.. 1557-11, R.. 0298-10, R.. 1580-11, R.. 2114-09, R.. 0039-09, R.. 0130-10, R.. 0010-08

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01050-02(0906-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: J.J.C.R.

AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2010 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, la nulidad del Oficio N° 1873 de 12 de octubre de 1999 y de las Resoluciones Nos. 185 de 26 de abril de 2000 y 254 de 9 de mayo del mismo año, proferidas por la Dirección de Recursos Humanos y el Rector de la Universidad Francisco José de Caldas y negó las demás súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

La Universidad Distrital F.J. de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor J.J.C.R. con el fin de obtener la nulidad del Oficio N° 1873 de 12 de octubre de 1999 proferido por el Jefe de la División de Recursos Humanos que reconoció el status pensional y las Resoluciones Nos. 185 de 26 de abril de 2000 y 254 de 9 de mayo del mismo año, proferidas por el Rector de la Universidad mediante las cuales reconoció y ordenó pagar la mesada pensional al demandado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al señor C.R. a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero:

* Por concepto de mesada pensional $321.569.155

* Por concepto de mesada adicional (Junio) $23.176.590

* Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $22.855.127

Las sumas de dinero deben ser reintegradas con sus intereses desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El señor J.J.C.R., nació el 24 de enero de 1948.

Ingresó a la Universidad Distrital F.J. de Caldas el 23 de agosto de 1983 y fue nombrad0 en el cargo de profesor mediante Resolución N° 0977 de esa misma fecha.

Mediante Oficio N° 1873 de 12 de octubre de 1999, expedido por el J. de la División de Recursos Humanos, la Universidad le reconoció el cumplimiento de los requisitos para adquirir el status pensional con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989.

En virtud de la Resolución N° 185 de 26 de abril de 2000 el Rector de la institución le reconoció el derecho a la pensión de vejez y mediante la Resolución N° 254 de 9 de mayo de 2000 se ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 31 de diciembre 1999 en cuantía de $4.638.696.

Al demandado se le reconoció la pensión de jubilación en un monto del 85%, con fundamento en el artículo 6° literal C parágrafo 1° del Acuerdo 024 de 1989.

Al liquidar la pensión de jubilación liquidación se incluyeron factores extralegales como las primas semestral, de vacaciones y de navidad, el sueldo de vacaciones y quinquenio, con lo cual se desconoció lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1998 que sólo incluye como factores para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical, la remuneración por trabajo suplementario y la bonificación por servicios prestados.

Para la época en que le fue reconocida la pensión al demandado tendía 52 años de edad y se desconoció lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que dispone como requisito para obtener la pensión haber cumplido 60 años.

El régimen que cobija al demandado es la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al Instituto de Seguros Sociales y a la Universidad Distrital F.J. de Caldas.NORMAS VIOLADAS

Citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e)

Ley 4ª de 1992, artículo 12

Ley 71 de 1988 , artículo 7°

Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416

Ley 100 de 1993, artículo 36

Decreto 1474 de 1997, artículo 24

Decreto 1158 de 1994, artículo 1°SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos0 acusados, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 18 de enero de 2007, decretando la medida en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que supera el 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. (fls. 129 a 134).

Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 31 de enero de 2008, confirmó la anterior decisión. (fls. 176 a 183)

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 25 de noviembre de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y la nulidad del Oficio N° 1873 de 12 de octubre de 1999, que reconoció el status pensional al señor C.R., la nulidad parcial de la Resolución N° 185 de 26 de abril de 2000 que reconoció la pensión con el 85% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses y la nulidad parcial de la Resolución N° 254 de 9 de mayo del mismo, por la cual se ordenó el pago de la mesada pensional con el 85% del promedio devengado en los últimos 12 meses e incluyó factores extralegales, sólo en la parte que supera el 75%, según las previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Para adoptar la anterior decisión manifestó luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente y el régimen legal aplicable que el demandado no se podía pensionar con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo superior Universitario.

Concluyó que el régimen que debe aplicársele es el general previsto para empleados públicos establecido en la Ley 33 de 1985 y los actos que la modifican.EL RECURSO DE APELACIÓN

Obra a folios 403 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada.

El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión de instancia, insistió en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión.

Sostuvo que el profesor C.R. jamás decidió optar por un nuevo régimen salarial y prestacional creado por el Presidente de la República, es decir que permaneció en otro que también estaba respaldado por el Presidente en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

La Ley 4ª de 1992, protegió las disposiciones reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional y por ello en el artículo 10 estableció que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones consagradas en la ley o en los decretos que rige el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos.

De esa forma, las autoridades...

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