Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657794405

Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Febrero de 2012

PonenteOLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito con vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales en pie derecho sufridas por civil en accidente causado por vehículo oficial de Metroseguridad entregado a la Policía y conducido por uno de sus agentes que transitaba en contravía cerca a Parque de Berrio Municipio de Medellín

El día 1 de mayo de 1992, el señor J.J.A.A. sufrió una fractura en un pie como consecuencia de un accidente causado por un vehículo oficial, de propiedad del Fondo Metropolitano de Seguridad- Metroseguridad, pero entregado en comodato al Ministerio de Defensa Nacional y destinado al servicio de la Policía en Medellín, el cual era conducido por un agente. El lesionado fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales y allí fue enyesado e incapacitado por el término de 80 días. (…) se resalta que en el sub judice, el daño se presentó como resultado de un accidente de tránsito, causado por un vehículo oficial, en momentos en que se desplazaba en contravía, circunstancias que igualmente fueron probadas en el proceso.

TEORIA DE LA GUARDA MATERIAL DE LA COSA - Responsabilidad de la Policía por el riesgo creado al encontrarse en comodato vehículo de propiedad de Metroseguridad que ocasionó accidente / TITULARIDAD DEL VEHICULO - No es relevante para establecer la responsabilidad del estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - De quien guarda la cosa que ocasiona riesgo

En el sub lite vale la pena precisar que la atribución de responsabilidad se hace a la Policía Nacional, en razón a que se acreditó que el vehículo era de propiedad de otra entidad pública (Metroseguridad), pero había sido entregado en comodato al Ministerio de Defensa y se encontraba a disposición de la Policía en Medellín, de modo que se aplica entonces la teoría de la guarda material de la cosa, según la cual, aquel a quien corresponde la guarda de la cosa, quedará obligado a responder por el riesgo creado. (…) no resulta relevante la demostración de la titularidad o propiedad del vehículo, sino establecer quién lo tenía a su cargo, quien ejercía la dirección del mismo, es decir, la guarda material del automotor al momento de producción del accidente. (…) la responsabilidad atribuible por el daño causado en el presente caso, será a cargo de la Policía Nacional, tal como acertadamente lo resolvió el Tribunal de primera instancia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la Responsabilidad del Estado por la guarda de la cosa que ocasionó el daño, consultar sentencia de 13 de agosto de 1998, Exp. 17042, M.P.E.G.B..

CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 1344 DE 1970 MODIFICADO POR LEY 33 DE 1985 - Responsabilidad a conductor de vehículos y peatón

El Decreto 1344 de 1970, que era la norma aplicable para la época en materia de tránsito terrestre, en su artículo 109 establecía que toda persona que tomara parte en el tránsito, como conductor o como peatón, debía comportarse en forma que no incomodara, perjudicara o afectara a las demás, y conocer y cumplir las normas de tránsito que le fueran aplicables, así como obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito y además de observar las señales de control de tránsito que determinaran las autoridades correspondientes, de modo que al existir sobre la vía en que se desplazaba el conductor un sentido determinado por las autoridades (así no fuera un sentido único) éste debía ser observado plenamente, so pena de ser sancionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 ibídem, modificado por la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 de 1970 - ARTICULO 109 / DECRETO 1344 de 1970 - ARTICULO 205 / LEY 33 DE 1985

FALLA DEL SERVICIO EN LA CONDUCCION DE VEHICULOS - Por incumplir miembro de la Policía normas legales en materia de conducción

Conviene precisar que este hecho está plenamente acreditado en el proceso ya que así fue consignado en el informe de tránsito y fue declarado tanto por el lesionado como por los testigos presenciales de los hechos, como la causa principal del accidente y fue aceptado por el conductor, quien trató de justificarlo con la manifestación que se adelantaba en esos momentos. De esta forma, al verificarse en el proceso la vulneración de dichas normas por parte de quien conducía el vehículo, es forzoso concluir que se presentó una falla en el servicio, que dio lugar a la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el actor, motivo por el cual la entidad está llamada a responder.

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de testimonios trasladados en copia auténtica / TESTIMONIOS - Valor probatorio con citación de la parte contra la cual se aducen / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración cuando son ratificados en nuevo proceso / TRASLADO DE TESTIMONIOS - Valoración cuando se solicita por ambas partes

En principio, los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador, cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. (…) en los casos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, se ha considerado que ellas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y a pesar de que no hayan sido ratificados, porque en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal, que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que la parte demandada fundamenta su defensa justamente en los testimonios que fueron trasladados y sobre ese punto se ha dicho, que la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia. De esta manera, los testimonios que fueron rendidos en el proceso penal adelantado por estos mismos hechos, pueden ser valorados en el presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: Referente al traslado de pruebas testimoniales a proceso contencioso, consultar sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13247.

DECISION EN PROCESO PENAL - Fallos absolutorios no eximen de responsabilidad en proceso contencioso / SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCESO PENAL - Tiene fuerza de cosa juzgada

Acerca de la posibilidad de apartarse de la decisión proferida en el proceso penal, de tiempo atrás se ha afirmado por esta Corporación que los fallos absolutorios no implican la exención de responsabilidad en el proceso contencioso, es decir que la valoración allí efectuada no tiene fuerza de cosa juzgada, como sí ocurre cuando se trata de sentencia condenatoria.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de apartarse de la decisión proferida en proceso penal, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 17993, M.P.E.G.B.; sentencia de 3 de mayo de 2001, Exp. 12338, M.P.A.H.E.

FUERZA MAYOR- Causal de exoneración de responsabilidad del estado / FUERZA MAYOR - Definición / FUERZA MAYOR - Irresistibilidad e imprevisibilidad características

La fuerza mayor se define por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Esta definición contiene sus características esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, a lo cual se suma que el hecho debe ser externo al sujeto que lo padece, estos deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una causal de exculpación de responsabilidad, por esta razón en cada caso concreto deben valorarse todos los elementos de juicio disponibles en el proceso, para llegar al convencimiento de que se configura la causal de exclusión de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 - ARTICULO 1 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 64

NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos para que se configure la fuerza mayor como causal de exclusión de la responsabilidad del estado, consultar sentencia de 2007, Exp. 14847, M.P.J.A.P.H.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fuerza mayor alegada no se probó / PRUEBA TESTIMONIAL - Las declaraciones no desvirtuaron la ocurrencia de la infracción cometida por el agente / FUERZA MAYOR - No se acreditó

La fuerza mayor alegada en el recurso se hace consistir en que el día de los hechos el agente transitaba por una vía pública normal y ella fue taponada por una manifestación, de modo que el conductor si reducía la velocidad se podía convertir en un blanco fácil de ataque de los revoltosos, como en efecto sucedió de acuerdo con lo afirmado por los testigos que declararon que sintieron un estallido al lado del automotor, lo cual obligó al conductor a tomar un desvío para salvaguardar su integridad y la de sus pasajeros. (…) La valoración conjunta de los testimonios y especialmente de la ampliación de las declaraciones antes reseñadas permite inferir que la falta de coincidencia entre las declaraciones obedece a la intención de favorecer bien al agente, ora al lesionado, ya que al ser cuestionados los deponentes con ocasión de las contradicciones entre ellos, se limitan a decir que no saben nada más del asunto. De otra parte si se analizan los indicios es posible también desvirtuar lo afirmado en el recurso de apelación acerca de la amenaza que representaban los manifestantes lo...

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