Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657794429

Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Febrero de 2012

PonenteOLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de patrullero por compañero con arma de dotación oficial.

El certificado individual de defunción, le permite a la Sala dar por cierto el daño antijurídico consistente en la muerte del Agente de Policía C.J.O.J., debido a “(…) paro cardiorrespiratorio, laceración cerebral, herida por proyectil arma de fuego”.

FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Precedente jurisprudencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen aplicable

El precedente jurisprudencial ha sostenido que en los casos en que el daño es originado en la irregularidad administrativa, procede la aplicación del régimen general de responsabilidad, es decir, la falla probada del servicio. Teniendo en cuenta lo anterior y los hechos del caso concreto será a la luz de este régimen que se entrará a estudiar si el daño sufrido por el agente O. es imputable a la entidad demandada

FALLA DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA - Por incumplir decálogo de seguridad para manejo de armas de dotación oficial

De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, resulta evidente para la Sala, que la conducta del patrullero Y. debe ser calificada como una falla en el servicio, consistente en el incumplimiento del decálogo de seguridad establecido para el manejo de las armas de dotación oficial, a saber, Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992 artículo 81 numeral 9, lo que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia y declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pero de conformidad con lo establecido en esta providencia

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente no se reconoce por falta de pruebas / DAÑO EMERGENTE - Falta de acreditación

En cuanto a los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, no se reconocerá monto alguno, por cuanto no se encuentran acreditados, ya que no obra en el expediente prueba alguna sobre los gastos incurridos por los actores en las exequias del patrullero O.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se reconoce a los padres porque el hijo víctima había cumplido mas de 25 años de edad / LUCRO CESANTE - Se niega a los padres porque el hijo muerto no era el único / LUCRO CESANTE - Se niega a los padres por tener mas hijos / LUCRO CESANTE - Reiteración jurisprudencial

De conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sido reiterada en establecer que el apoyo económico que brindan los hijos a los padres se presume hasta los 25 años de los primeros, cuando está demostrada la condición de invalidez de los segundos y la calidad de hijo único, entre otras (…) Considerando que el occiso en la fecha de su muerte tenía treinta (30) años y no era hijo único (3 hermanos), encuentra la Sala que no se cumplen con los presupuestos establecidos por esta Corporación para el reconocimiento a favor de la madre de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 20 de febrero de 2003, Exp. 14515

PERJUCIOS MORALES - Parentesco / PERJUCIOS MORALES - Se modifica no opera principio de la no reformatio in pejus / PERJUICIOS MORALES - Fallador de segunda instancia conoce del caso sin límite alguno / PERJUCIOS MORALES - Valoración discrecional del juez

La Sala da por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, “por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”. En efecto, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la tasación de los perjuicios, por cuanto la parte actora adhirió al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de tal forma no opera el principio de la no reformatio in pejus y el fallador de segunda instancia podrá conocer del caso sin límite alguno. Así mismo, de conformidad con la sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta S. ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y en su lugar se estableció que en cada caso en particular, el fallador a su juicio realizará la respectiva liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., miércoles, febrero quince (15) de dos mil doce (2012)

Radicación número: 41001-23-31-000-1995-8260-01(22246)

Actor: S.J. DE OLARTE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACION DIRECTA

Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del H., del veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores S.J.D.O., ALBA VICTORIA O.J., R.A.O.J., C.P.O.J. y C.A.O.J., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda el primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, para que sea declarada responsable de la muerte del patrullero C.J.O.J., sucedida el 29 de noviembre de 1994, en el municipio de Pitalito –Huila, fijándose como pretensiones las siguientes:

“(…) Declaraciones: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte del señor C.J.O.J., en hechos acaecidos el 29 de noviembre de 1994 en Pitalito (Huila)”.

Condenas:

“Daño emergente: LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional) pagará a la actora principal, señora S.J.D.O., la indemnización por daño emergente que corresponda.

Este perjuicio esta dado por el costo total de las exequias, indexado. Estimo es perjuicio en DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) hasta la fecha de la demanda,…”

“Lucro cesante: LA NACION…pagará a los demandantes la indemnización por lucro cesante que corresponda. Para su liquidación se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), devengados de su actividad como patrullero de la Policía Nacional.

Estimo ese perjuicio en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) hasta la fecha de la demanda…en todo caso la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no sólo la indemnización vencida, debida o consolidada…la transcurrida entre la fecha de la demanda y el fin de la dependencia económica,…”

“Daño moral: …por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores UN MIL GRAMOS DE ORO FINO,…”.

Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), admitió la demanda y ordenó notificar la misma a la entidad demanda y al Ministerio Público[1].

La parte demandada mediante apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que, dentro del proceso penal iniciado por los hechos objeto de la presente demanda, existe prueba fehaciente que el patrullero O.J., manipulando el arma de otro agente se causó él mismo la muerte.

Mediante auto del dos (02) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) se...

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