Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657794777

Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012

Fecha09 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION - Docentes oficiales. Recuento normativo / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - No aplica para los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio / PENSION DE JUBILACION - Aplicación de la ley 33 de 1985

La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación se exceptúan tres casos: 1- ) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre EDAD PENSIONAL que regían con anterioridad. 3-) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA,SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01154-01(1211-11)Actor: N.A.D.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las súplicas de la demanda presentada por N.A. DE CHARRY contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

N.A. de C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de la Resolución No. 0652 de 9 de mayo de 2003, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en su condición de docente.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen prestacional aplicable, a partir del momento en que adquirió su estatus pensional.

Así mismo, solicitó que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:

La señora N.A. de C. nació el 27 de agosto de 1951, en el municipio de Vélez, Santander.

Sostuvo que, prestó sus servicios como docente durante más de veinte años.

Mediante escrito de 15 de abril de 2003 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, en los términos previstos en las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 el Representante del Ministro de Educación para el departamento de Boyacá a través de la Resolución No. 0652 de 9 de mayo de 2003 negó su reconocimiento y pago, con el argumento de que la señora N.A. de C. no reunía los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNEn la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.

La Ley 6 de 1945.

La Ley 4 de 1996.

La Ley 33 de 1985.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la actividad docente se encuentra excluida de las previsiones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones razón por la cual, la norma aplicable, al caso concreto, resulta ser la Ley 33 de 1985 que exige como requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación 55 años de edad y 20 de servicio, los cuales fueron acreditados por la actora.

En este sentido precisó que, la negativa de la administración a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación a la demandante no sólo vulnera sus derechos a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR