Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795041

Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012

Fecha09 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

CONSULTA SANCION POR DESACATO - Confirma sanción por incumplimiento injustificado

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00143-02(AP)

Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE - FUNDEGENTE

Demandado: MUNICIPIO DE PAYA - BOYACASe decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 16 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se sancionó al Alcalde Municipal de Paya - Boyacá, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto hasta de seis (6) meses, a favor del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato al numeral 1.2 de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 25 de agosto de 2005, modificada parcialmente por el Consejo de Estado el 30 de agosto de 2007.

I-. ANTECEDENTES

FUNDEGENTE, a través de su representante legal, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE PAYA - BOYACA, LA SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA y EL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución y la protección de las áreas de especial importancia ecológica, a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a su juicio, vulnerados por cuanto el agua suministrada a la población por el Municipio demandado no es apta para el consumo humano, porque contiene elementos contaminantes que pueden causar enfermedades.

Mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de acción popular e impartió a las demandadas las órdenes de protección y restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, de la siguiente manera:

“1°. Se protege el derecho colectivo a la salubridad pública de la población del Municipio de P., así como el del acceso a una infraestructura de servicios que les garantice ese derecho, vulnerados por la entidad territorial. Para el efecto se dispone lo siguiente: 1. El Departamento de Boyacá, por intermedio de la Secretaría de Salud, en ejercicio de la función de vigilancia y colaboración que le corresponde, formulará al Municipio de Paya las recomendaciones necesarias para asegurar que el agua que suministre sea potable y vigilará el cumplimiento de las mismas, en el término de un (1) mes.

2. El Municipio de P., adelantará las medidas y gestiones que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto, atendiendo las recomendaciones a que se contrae el numeral anterior. Para la ejecución de esas medidas, el Municipio de P. dispondrá del término de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha en que reciba de la Secretaría de Salud Departamental las recomendaciones pertinentes.

3. El Ministerio del Medio Ambiente señalará por escrito al Municipio de P. parámetros necesarios a efecto de que la prestación del servicio de agua sea gestionado con eficiencia. Término 15 días. Igualmente solicitará a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que durante un año contado desde la entrega del documento aquí ordenado le rinda informes trimestrales sobre la implementación de tales parámetros por parte del Municipio de P.. De tales informes se remitirá copia al Comité que se conforma en el numeral siguiente.

  1. Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia se conforma un Comité integrado por las partes, el Secretario Departamental de Salud o su delegado, la Directora de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá o su delegado, el Procurador Segundo Agrario ante el Tribunal, el Alcalde y el Personero Municipal de P.. 3°. Fíjase a favor del señor A.R.S. y a cargo del Municipio de P., un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4°.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo –Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. 5°.El Tribunal Administrativo de Boyacá conservará su competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de esta sentencia (artículo 34, penúltimo inciso, ibídem). 6°.R. personería a J.A.Y.P.D. como apoderado de la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente en los términos del poder obrante a folio 93. 7°.Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente “FUNDEGENTE”, NIT. 830.048.908-0, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos de la notificación atiéndase la Cra. 13 No. 38-47 Of. 702 de la Ciudad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Certificado de Cámara de Comercio adjunto. 8°.Imponer una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado R.J.A.G., identificado con la C.C. No. 9.397.864 expedida en Sogamoso (Boy) y T.P. No. 105.911 del C.S. de la J., para efectos de la notificación atiéndase la Cll 18 No. 11-22 Oficina 203 B de la ciudad de Tunja. 9°.Concédase el término de diez (10) días al Representante legal de la parte actora y su apoderado para que a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia se consigne la multa correspondiente en la cuenta No. 050-00118-9, denominada DTN-Multas y Cauciones del Banco Popular o en la cuenta No. 0070-020010-8, denominada D.T.N. Fondos Comunes, Código Rentístico 5011-03 del Banco Agrario de Colombia. 10°.Si vencido el término anterior no se acredita el pago de las multas, REMITASE a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial-Seccional Tunja, copia auténtica de ésta providencia, con las respectivas constancias de autenticidad, de ser primera copia, de ejecutoria y de que prestan mérito ejecutivo (art. 115 del C. de P.C.). A. copias auténticas del expediente y de ésta providencia. 11°.En firme ésta providencia, compúlsense copias de los folios 43 a 48, 50, 51 del Expediente No. 2004-0143 y 72 a 78 del expediente No. 2004-0585 y de la presente providencia a la Procuraduría Regional de Boyacá, para que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 inicie las indagaciones del caso, en contra del Alcalde Municipal de Paya.” (Fls. 105 - 2107 cdno 1).

Posteriormente la Sección Primera del Consejo de Estado, el 30 de agosto de 2007, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso:

“Primero: CONFIRMASE los numerales 3° y 7° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en los que se reconoce el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 solo a favor del actor A.R.S., y se le impone a “FUNDEGENTE” una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente […].”. (Fl. 177 Cdno 1).

Luego de recibir los informes solicitados para verificar el cumplimento de la sentencia, el a-quo, mediante auto del 23 de marzo de 2010, promovió la apertura del incidente de desacato contra el Alcalde del Municipio de P., por incumplimiento a las ordenes dispuestas en el numeral 1.2 de la sentencia de 25 de agosto de 2005.

  1. LA CONTESTACION DEL INCIDENTE DE DESACATO

El ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PAYA, en escrito visible a folios 21 a 26 del expediente de Incidente de Desacato, señaló que un mes después de su posesión como Alcalde de P., mediante Acta de Visita suscrita el 26 de febrero de 2008, un funcionario de la Secretaría de Salud de Boyacá le presentó varias recomendaciones a las cuales afirma haber dado cumplimiento destinando un presupuesto para ello.

Anotó que respecto de su inasistencia a la reunión del Comité de Verificación de la sentencia de 3 de julio de 2008, afirmó que nunca fue informado de ello.

Explicó que en cuanto a la información presentada por la Secretaría de salud de Boyacá al Tribunal, manifestó que en el año 2005 el índice de riesgo por la calidad de agua absoluto era ALTO, que el mismo índice para el año 2006 también era ALTO, que para el año 2007 era MEDIO, que para el año 2008 el riesgo era BAJO, y para el año 2009 nuevamente era ALTO. Sin embargo aclaró que tomó posesión del cargo de Alcalde de Paya solo hasta el 1 de enero de 2008.

Afirmó que desde el año 2008, designó un presupuesto para adelantar todas las gestiones necesarias para cumplir con las órdenes comprendidas en la sentencia de 25 de agosto de 2005, actuando de acuerdo a las recomendaciones previstas en el Acta de visita de 26 de febrero de 2008 de la Secretaría de Salud.

Mencionó que dentro de las gestiones realizadas bajo su Administración, se encuentran:

- El contrato de obra civil No. COC 012 de 15 de agosto de 2008, suscrito con el señor J.A.R., con el objeto del “mantenimiento y limpieza del sistema de acueducto urbano, según solicitud realizada por la Secretaría de Salud.”

- El contrato de obra pública No. 007 de 30 de diciembre de 2008, suscrito con el Ingeniero E.F.C.C., con el objeto de “construcción y ampliación del acueducto urbano del Municipio de Paya”

- Reunión de 6 de julio de 2009, realizada con la Secretaría de Planeación Municipal, la Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Paya y el Técnico de saneamiento del Municipio, con el objeto de suscribir acta final de recibo de acuerdo con los puntos de muestreo de la calidad de agua para el consumo humano.

- La adquisición de un inmueble de aproximadamente 22 hectáreas...

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