Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795193

Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012

Fecha09 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Sentencia complementaria / ACCION POPULAR PARA LA PROTECCION DEL HUMEDAL LA CHARCA DE GUARINOCITO - Competencias del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y responsabilidad de CORMAGDALENA

En este sentido, yerra el Tribunal Administrativo de Caldas al haber condenado a dicha entidad por no haber planteado una política ambiental para proteger el humedal de la Charca, ya que lo cierto es que las competencias del Ministerio son generales y no existe norma alguna que lo obligue de manera específica a proteger el humedal que ocupa la atención de este fallo… En tal virtud, y en línea con estas previsiones normativas, se instará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a que adopte medidas de inspección y vigilancia que aseguren la cabal observancia de las normas descritas arriba, en ejercicio de las funciones que le competen como órgano rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA)… del material probatorio allegado al proceso no se advierte prueba alguna que permita constatar que CORMAGDALENA adoptó y/o ejecutó directa o indirectamente actividades en el humedal, resultando sumamente reprochable su gestión al incumplir la normativa expuesta. En un mismo sentido, debe la Sala confirmar la condena impuesta al INCODER por la violación de los derechos colectivos, ya que dicha entidad incumplió con su deber de regular, autorizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola en la Charca para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-0866-01(AP)

Actor: CARLOS REYES PALMA Y OTROS

Demandado: EMPOCALDAS E.S.P

Adiciona la Sala de oficio la sentencia proferida por esta Sección el 27 de octubre de 2011, la cual fue dictada al decidir, en segunda instancia, la acción popular interpuesta el 16 de julio de 2003 por los ciudadanos C.R.P., M.J.U.V., J.S.H., L.E.H.M. y A.G.O., en nombre propio, contra EMPOCALDAS E.S.P., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; debido a que el humedal Charca de G. se encuentra contaminado por el inadecuado tratamiento de aguas negras realizado por la planta de tratamiento de propiedad de EMPOCALDAS E.S.P.

ANTECEDENTES

Por auto de 24 de julio de 2003[1] el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad accionada, a la Corporación Autónoma Regional del Rió Grande de la Magdalena (en adelante CORMAGDALENA), a CORPOCALDAS, al municipio de La Dorada, al Ministerio del Medio Ambiente y al Instituto Nacional de Pesca (en adelante INPA), por ser partes en el proceso. Asimismo, por auto de 7 de octubre de 2003[2], el mismo Tribunal ordenó notificar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER).

Mediante sentencia de 12 de enero de 2006 el Tribunal Administrativo de Caldas estimó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la vulneración de los derechos colectivos invocados, por haberse demostrado que la Charca de G. se encontraba contaminada. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia:

“PRIMERO. Desestímense las excepciones de mérito propuestas.

SEGUNDO

D. solidariamente responsables del daño ecológico de la Charca el Guarinocito, por omisión en el ejercicio propio de sus atribuciones constitucionales y legales a la Nación-Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS, al municipio de La Dorada, a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. –EMPOCALDAS, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Por consiguiente, ampárense los derechos a un ambiente sano, a la salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, dentro de la acción popular iniciada por los señores C.R.P., M.J.U.V., J.S.H., L.E.H.M. y A.G.O. contra la Nación - Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, EMPOCALDAS S.A. E.S.P., CORPOCALDAS, INCODER, CORMAGDALENA y municipio de La Dorada.

CUARTO

Como consecuencia, para restituir a las cosas a su estado anterior, esto es, para lograr la descontaminación y posterior preservación de la Charca de Guarinocito, se ordena lo siguiente:

  1. El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deberá establecer y ejecutar - en caso de carecer de ellos - con arreglo a los principios generales ambientales consagrados en el artículo 1° de la ley 99 de 1993 y a los propósitos y finalidades señalados al Sistema Nacional Ambiental, SINA, consagrados en el artículo 4° ibídem, y con arreglo a las políticas institucionales establecidas para el sector, los programas y proyectos específicos que se hagan necesarios, en dirección a la recuperación y conservación de la Charca Guarinocito.

    Para tal efecto, deberá asumir el liderazgo institucional y hacer uso de la potestad de convocatoria e intervención directa que legalmente le atañe, y ejercer las atribuciones de coordinación que le son propias respecto de CORPOCALDAS, en la órbita de cumplimiento de las atribuciones que como autoridad ambiental corresponde a esta última.

    Para el cumplimiento de lo antes ordenado se concede un término máximo de cuatro meses para su iniciación y otros ocho meses para su ejecución contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

  2. CORPOCALDAS y el municipio de La Dorada, con el obligado acompañamiento de CORMAGDALENA, INCODER y EMPOCALDAS, en aquellos aspectos que sean de sus respectivas competencias y en los que dispongan de recursos humanos, económicos, técnicos, tecnológicos o de equipos, en acatamiento de la jerarquía señalada dentro del Sistema Nacional Ambiental, SINA, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 4° de la Ley 99 de 1993, y siguiendo las políticas y directrices trazadas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, procederán de manera armónica y coordinada a tomar las medidas necesarias para dar solución paulatina pero irrevocable a los problemas que integran el cuadro complejo que, en esencia, afectan a la Charca del Guarinocito y que han...

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