Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795293

Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Febrero de 2012

Fecha08 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos ocurridos en vigencia de ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial

Resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor O.D.B., desde el 30 de diciembre de 1993, hasta el 29 de diciembre de 1994, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la S. ocurrieron en vigencia del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, esto es antes de la expedición de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - En caso de duda o por insuficiencia probatoria / IN DUBIO PRO REO - Principio de legalidad / IN DUBIO PRO REO - Por ausencia de prueba incriminatoria

La S. amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento–. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad por duda o ausencia probatoria, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463.

DAÑO ANTIJURIDICO - Captura de sindicado por delito de prevaricato por acción vinculado a investigación penal por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de S.M. a quien se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Se precluyó la investigación a favor de sindicado / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por ausencia de pruebas

De las pruebas aportadas al proceso se puede establecer, básicamente: i) que mediante providencia del 30 de diciembre de 1993, la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor O.D.B. y otros, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, concretamente respecto de unas presuntas irregularidades dentro de un proceso penal; ii) que en esa misma providencia se otorgó el beneficio de libertad provisional, para lo cual se fijó una caución prendaria por valor de $ 163.020; iii) que a través de providencia de 31 de octubre de 1994, la F.ía Delegada ante el Tribunal de S.M. formuló acusación en contra del señor D.B. y otros; iv) que mediante providencia proferida el 29 de diciembre de 1994, la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró la preclusión de la investigación en contra del referido sindicado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - En caso de duda o por insuficiencia probatoria / IN DUBIO PRO REO - Principio de legalidad / IN DUBIO PRO REO - Por ausencia de prueba incriminatoria

De acuerdo con la posición mayoritaria asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio in dubio pro reo, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente –presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo, dado que se trata de una víctima inocente–, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación –como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad–, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad por duda o ausencia probatoria, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCION PREVENTIVA - Debe ser adecuada, fundamentarse en una causa que esté previamente definida en la ley y no puede ser indefinida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por condena en sus actuaciones

En cuanto a las generalidades de dicha medida cautelar de detención preventiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que ésta, para evitar la vulneración del derecho a la libertad personal, debe contar, por lo menos, con los siguientes elementos: i) debe ser adecuada, esto es cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional (artículo 28 de la C.P.); ii) debe fundamentarse en un causa que esté previamente prevista en la ley; en otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado; iii) no puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida y iv) por tratarse de una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir la fuga del sindicado, a garantizar su presencia en el proceso, a asegurar la efectividad de la sentencia o a impedir la continuación de su actividad delictiva. (…) cuando el artículo 90 Superior prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, establece sin ambages la obligación reparatoria a cargo de la Administración Pública, cuando se determine que la víctima no lo debía soportar, independientemente de si el proceder (por acción u omisión) del agente estatal hubiere sido lícito o no.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTIA - Análisis de sus actuaciones dolosas o culposas del agente estatal debe darse bajo un incumplimiento grave de sus funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTIA - Responsabilidad subjetiva cualificada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTIA - Inexistente al no acreditarse

La S. ha explicado que para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–. Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Pues bien, la S. estima que dentro del presente asunto el llamado en garantía, doctor A.M.V., en su calidad de F.D. ante el Tribunal Superior del M., no actuó con culpa grave y mucho menos en forma dolosa frente a la producción del daño...

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