Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795357

Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Febrero de 2012

Fecha08 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Reconocimiento y pago efectivo de la mesada pensional indexada

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice, la omisión que originó la petición de amparo se encuentra superada, como quiera que durante el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió el acto administrativo que ordenó la indexación de la mesada pensional del demandante, situación que origina una carencia actual de objeto

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA PENSIONAL INDEXADA - Improcedencia de la tutela para dar celeridad al tramite

En este sentido, no es procedente que a través de este mecanismo constitucional se procure un pronunciamiento que imprima celeridad y beneficie de manera particular al interesado, pues ello ocasionaría la violación del derecho a la igualdad, de quienes encontrándose en las mismas circunstancias del actor, se ven compelidos a soportar el tiempo del que hace uso la administración para dar trámite a sus peticiones. Así las cosas, es claro que el actor debe esperar en igualdad de condiciones a que las entidades competentes realicen las gestiones internas que finalicen con la aprobación del cálculo actuarial y el pago efectivo de su mesada pensional indexada, no obstante, se prevendrá a los entes que intervienen en el proceso de reconocimiento y pago, para que den estricta observancia a los términos establecidos para tales efectos en la ley, en concordancia con la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00578-01(AC)

Actor: C.R.R.D.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRODecide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del actor y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 18 de noviembre de 2011, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió parcialmente al amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta política, el señor C.R.R.D., invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos por los entes accionados.

Fundamentó su solicitud en los siguientes:

2. Hechos

2.1. El actor laboró para la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero – hoy Caja Agraria en Liquidación – desde el año 1970 hasta 1991, es decir, por un tiempo aproximado de 21 años, razón por la que al cumplir la edad requerida en la Convención Colectiva, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual y vitalicia de jubilación.

2.2. La prestación deprecada fue reconocida a través de la Resolución No.843 de 9 de mayo de 1993. Posteriormente el ex-trabajador solicitó el pago de la indexación de su primera mesada, petición que fue negada por la entidad, circunstancia que lo motivó a acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con el fin de obtener tal reconocimiento por la vía judicial.

2.3. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Montería, quien a través de sentencia de 11 de abril de 2008 acogió las pretensiones de la acción y condenó a la demandada a indexarle la base salarial de la primera mesada del actor con base en el I.P.C.

2.4. El recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que mediante fallo de 23 de junio de 2008, confirmó la sentencia del a quo.

2.5. Esta última providencia, fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación, del que conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo, a través de fallo de 9 de marzo de 2010, NO CASAR la sentencia de segunda instancia.

2.6. Una vez ejecutoriadas y notificadas las anteriores decisiones judiciales, en el mes de diciembre de 2010 presentó la documentación pertinente ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[1], para que éste ordenara al FOPEP la inclusión en nómina del reajuste aludido, al igual que el pago del correspondiente retroactivo y la costas del proceso, petición frente a la que obtuvo respuesta negativa, so pretexto de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había aprobado la actualización del cálculo actuarial oportunamente solicitado, y que no se había hecho la reserva presupuestal para el pago de las costas solicitadas, excusas que considera no válidas para que la entidad incumpla su obligación de pagar oportunamente las obligaciones contraídas con los extrabajadores, a quienes se les amenaza gravemente su derecho a la seguridad social.

2.7. Adicionalmente, para el cumplimiento de las sentencias, tanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como FIDUPREVISORA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR