Sentencia de Consejo de Estado, 6 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795661

Sentencia de Consejo de Estado, 6 de Febrero de 2012

Fecha06 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO - Niega impedimento

La figura de los impedimentos debe entenderse anclada como una institución útil para la obtención de los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y como garante del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional), siendo claro que la labor judicial está guiada por la independencia y la imparcialidad de dicha labor (…) Ahora bien, la configuración de las causales de impedimento y los efectos que se deriven de dicha declaratoria requieren de una interpretación restrictiva como quiera que pone en juego la seguridad de quienes intervienen en el proceso, puesto que estos obran bajo la pretensión de que la aplicación de las normas procesales y sustanciales se efectuará bajo la égida del principio de igualdad, y por otro tanto, como una clara manifestación del acceso material a la administración de justicia. (…) Debido a lo anterior los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron encontrarse incursos en la causal del numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.”. Y como sustento fáctico de dicha causal indicaron (…) “La demanda de la referencia está dirigida, entre otros, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, entidad contra la que actualmente los miembros de esta Corporación, sin excepción, tienen demandas en que se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la nivelación salarial del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, constituyen así la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto existe pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes.” (fl 150, c1). (…) Como se observa, es claro que el fundamento de la causal invocada por los demandantes reside en que los Magistrados han demandado, dentro de un proceso contencioso administrativo de carácter laboral, a la Nación - Rama Judicial, entidad que es también parte demandada en el sub lite, que corresponde a una acción de reparación directa por error jurisdiccional cometido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al haber proferido la sentencia del 20 de febrero de 2009.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00238-01(42581)

Actor: R.H. CORREA CORREA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (IMPEDIMENTO)Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el auto del 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se aceptó el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.ANTECEDENTES

1.- En escrito del 4 de abril de 2011 los señores R.H. CORREA CORREA y B.C.E., en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –– JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Duitama, por incurrir en el ”error jurisdiccional derivado de vía de hecho”, aducido a la providencia del 20 de febrero del 2009, al no haber amparado los derechos fundamentales del menor D.S.C.E..

  1. - En providencias del 1 de septiembre de 2011 (fl 147, c1) y del 26 de octubre de 2011 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, J.E. F.G., L.M.S.M., J.O. delV., C.E.C.O. y F.A.I.I., se declararon impedidos para conocer del asunto en razón a que los mencionados Magistrados demandaron, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación - Rama Judicial, siendo ésta, una de las entidades demandadas en el caso en concreto; hechos que se circunscriben en la causal sexta de impedimento del artículo 150 del Código Procedimiento Civil.

  2. - En auto del 5 de diciembre de 2011 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. Dicha decisión se notificó por estado el 13 de diciembre de 2011 y al Procurador Delegado el 16 de diciembre de 2011.

4.- En escrito del 11 de enero de 2012 el Procurador Primero...

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