Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795793

Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

DIAN – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIONES ARANCELARIA – Se efectúa por solicitud de los particulares / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – La tiene quien presenta la solicitud de clasificación arancelaria

El actor promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 13368 de 2006, que resolvió su petición, sin que le asista interés legítimo para demandar, toda vez que no es el importador o comercializador del producto; tampoco es el titular del registro sanitario otorgado por el INVIMA; y no ha demostrado haber cancelado tributo aduanero alguno en relación con el mismo, para que se pueda considerar lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, en los términos del artículo 85 del C.C.A. De la lectura del acto acusado, la Sala advierte que su contenido puede considerarse como particular y concreto, por cuanto está dirigido a un destinatario específico e individualmente determinado y, a través del mismo, se define una situación jurídica al establecer la clasificación arancelaria del producto R. sabor vainilla, para efectos de la determinación del gravamen arancelario al que está afectado. Por su parte, el Estatuto Aduanero, en su artículo 236, señala que la DIAN efectúa clasificaciones arancelarias con base en la composición y naturaleza de cada producto puesto a su consideración, a través de las solicitudes que presentan los particulares. El texto de la citada norma indica: “Artículo 236. Clasificaciones Arancelarias. A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.(…)”. En el caso sub judice, aún cuando el actor no demuestra cuál es el interés que le asiste en la presente demanda, pues se limita a señalar que acude a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin justificar de qué manera considera lesionado su derecho y cuál es la razón para impetrar su restablecimiento, de la norma transcrita no se evidencia que la solicitud de clasificación arancelaria deba provenir del titular del registro, importador o comercializador -de ahí que tampoco emplee la expresión «interesados» sino «particulares»-; de tal suerte que desde esta perspectiva, habiendo sido el demandante quien presentó la solicitud ante la DIAN -motivo por el cual esta entidad expidió el acto acusado dando una respuesta a aquella-, para la Sala se encuentra legitimado en la causa para incoar la acción. Ahora bien, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 9 de noviembre de 2006 (Expediente 2004-00023 (15206), C. ponente doctora M.I.O.B., sostuvo que los actos que se refieren a clasificación arancelaria, consecuencia de una solicitud en tal sentido, son de contenido particular y concreto, pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y aún cuando la misma Sección en sentencia reciente de 23 de junio de 2011 rectificó la postura jurisprudencial citada anteriormente, al considerar que actos como el que aquí se controvierte son de carácter general, con mayor razón entonces, en este caso, el actor está legitimado para impugnar su legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 236

CLASIFICACION ARANCELARIA - Indebida interpretación al clasificar el producto Replete Sabor Vainilla como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica liquida y no como medicamento / MEDICAMENTO - Clasificación arancelaria: Replete Sabor Vainilla / INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA - Clasificación arancelaria

La Sala concluye que erró la demandada al clasificar el producto R. sabor vainilla en la subpartida 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, pues aplicó indebidamente las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común ANDINA, que señalan: “1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: (…) 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta R., también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Las pruebas analizadas evidencian que el mencionado producto corresponde a la partida 30.04, de acuerdo con la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30 del Arancel de Aduanas, cuyo tenor preceptúa que: “Capítulo 30 Productos farmacéuticos Notas 1. Este Capítulo no comprende: a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV); (…)” “30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los suministrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”. En este orden de ideas, al interpretar la DIAN indebidamente las normas relativas a la clasificación arancelaria, contravino lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004 (vigente para el momento de la expedición del acto), por lo que se impone acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de agosto de 2004, Radicado 2002-00055-01, M.P.O.I.N.B., del 28 de abril de 2005, Radicado 2003-00040-01, M.P.M.C.R.L. y del 19 de febrero de 2009, Radicado 2002-00081, M.P.M.A.V.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00106-00

Actor: P.E.S.P.

Demandado: DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., promovida por P.E.S.P..

  1. LA DEMANDA.

    I.1-. El ciudadano P.E.S.P., abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 13368 de 8 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- resolvió: “Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución por la subpartida 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, de acuerdo con la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.”

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el Replete Sabor vainilla es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 y que, como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponde a esta clase de productos.

    I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

    1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- autorizó a LABORATORIOS BAXTER S.A. como importador y comercializador del producto R. sabor vainilla, otorgando registro sanitario núm. M-003730, y calificándolo como medicamento para venta sin fórmula facultativa.

    2. En escrito de 18 de septiembre de 2006, el actor solicitó a la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN, la Clasificación Arancelaria del producto Replete sabor vainilla, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999[1], reglamentado por las Resoluciones 4240, 5182 y 5923 de 2000, expedidas por dicha entidad.

    3. Mediante la Resolución núm. 13368 de 8 de noviembre de 2006, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, dio respuesta clasificando el producto como una bebida no alcohólica de la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas.

      I.2.- En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

    4. Violación del Decreto 4341 de 2004[2]. El acto acusado viola la regla general de interpretación consagrada en el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004, que contenía el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se expidió la clasificación arancelaria controvertida, porque no aplicó la partida 30.04 para clasificar el producto R. sabor vainilla, que se refiere a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los suministrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”.

      Se refirió a los factores que, en su criterio, fundamentan la clasificación por la mencionada partida 30.04 y no por la 22.02, como erradamente lo consideró la Administración.

      Al respecto, adujo que el Replete sabor vainilla ha sido calificado como medicamento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, que es la autoridad que tiene la competencia legal y científica para establecer la naturaleza de esta clase de productos; por ende, la autorización otorgada mediante registro sanitario núm. M-003730, no obedece a un procedimiento fortuito...

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