Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657796277

Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Febrero de 2012

Fecha01 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL– No condena

ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Naturaleza del acto administrativo expedido después de terminado el plazo de ejecución contractual / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Naturaleza jurídica. Conclusiones / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Carácter del acto impugnado post contractual / LEGITIMACION EN LA CUSA POR PASIVA – Acción contractual iniciada por un tercero con interés directo / LEGITIMACION EN LA CUSA POR PASIVA – Acción contractual iniciada por la aseguradora

[B]ien sea que el acto administrativo que declara el siniestro se expida durante la ejecución del contrato o después de ella, en ambos eventos la decisión tiene naturaleza contractual, porque se expide con ocasión de esa actividad. Esto ratifica, además, que la culminación de la fase de ejecución del contrato no lo extingue por sí mismo, pues garantías como la de estabilidad o la de buen funcionamiento de equipos, entre otras –casi todas-, se prolongan en el tiempo, después de la entrega de los bienes, obras o servicios -incluso durante muchos años-, y por esta circunstancia el poder extraordinario de declarar el siniestro, en manos de la administración, se proyecta como una continuación de algunas cláusulas del contrato que no desaparecieron con la ejecución de los trabajos. ii) Que a la garantía de seriedad de la oferta no le aplica el anterior razonamiento, porque la declaración del siniestro se hace cuando aún no existe contrato estatal, de allí que la acción propia de los negocios jurídicos no puede surgir. En ese caso, el mecanismo procesal adecuado es el de los actos precontractuales, es decir, la nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Que la acción contractual no sólo la ejercen las partes del contrato –como literalmente lo indica el art. 87 de CCA.- sino extraordinariamente la compañía de seguros –incluso el ministerio público y terceros con interés directo-, pese a que no es parte del contrato. La razón procede de otro lugar del ordenamiento: de la naturaleza del acto administrativo, que sin duda es contractual, porque se expide con ocasión del contrato, aunque no sea en la fase de ejecución, de ahí que la acción para atacarlo, independientemente del sujeto que pretenda hacerlo es la misma, la contractual. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18292

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87

LA FUERZA MAYOR O EL CASO FORTUITO – Eximentes de responsabilidad en materia contractual

Acerca de la fuerza mayor o el caso fortuito, como eximentes de responsabilidad –particularmente en materia contractual- la Sala ha expresado que sin duda opera con este efecto, circunstancia que a su vez se fundamenta en el principio según el cual a lo imposible nadie está obligado. (…) En este contexto, recuerda la Sala que para que se configure la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad contractual, en los términos del art. 1 de la ley 95 de 1890, es necesario que se trate de "... el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." De manera que la irresistibilidad y la imprevisibilidad del fenómeno caracterizan su configuración, exigencias a las que se debe agregar el hecho de que éste no resulte imputable a una de las partes del contrato, aspectos que se deben analizar en cada caso concreto. (…) Así mismo, dentro del marco anterior se impone concluir, como reiteradamente lo ha predicado la Corte Suprema de Justicia, que "Para radicar la responsabilidad es necesario establecer que un perjuicio es causado por una determinada culpa, porque sin esa relación de causalidad no habría lugar a la indemnización correspondiente. El caso fortuito o la fuerza mayor excluye la responsabilidad por falta de la relación de causalidad entre la culpa y el daño...". NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias de 27 de septiembre de 1945, LIX, 442, de 26 de febrero de 1998, exp. 10846, de 11 de septiembre de 2003, exp. 14781, de 10 de noviembre de 2005, exp. 14392 y sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 17667

FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, primero (1) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00618-01(19331)

Actor: I.A. LTDA. INGENIEROS ASOCIADOS Y CHUBB DE COLOMBIA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2.000, por el Tribunal Administrativo de Antioquia -fls. 494 a 506, cdno. ppal.-, en la que resolvió:

“1. D. no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción. “2. Niéguense las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    La presentaron las sociedades I.A. Ltda. Ingenieros Asociados y Chubb de Colombia Compañía de Seguros –fls. 48 a 64, cdno. 1-, en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, contra el Municipio de Medellín –en adelante el Municipio-.

    1.1. Pretensiones: Los actores formularon las siguientes principales: i) que se declare la nulidad de la Resolución No. 478 de 1991, proferida por el alcalde de Medellín, por medio de la cual se declaró el siniestro de estabilidad de una obra, así como de la Resolución No. 631 de 1991, que confirmó la anterior, al resolver el recurso de reposición.

    1.2. Los hechos. Como fundamento de las súplicas de la demanda narraron, en síntesis, los siguientes:

    El 8 de noviembre de 1988 el Municipio de Medellín le adjudicó a la sociedad I.A.L.. Ingenieros Asociados Ltda. el contrato que tuvo por objeto el diseño, suministro, montaje, instalación y puesta en marcha de las estructuras, sistemas de iluminación y sub-estaciones eléctricas en el estadio A.G. de Medellín. En cumplimiento de las obligaciones adquiridas constituyó con Chubb de Colombia Compañía de Seguros la garantía de estabilidad de las obras.

    El 29 de junio de 1989, el contratista le entregó a satisfacción al Municipio los trabajos descritos, entre otras cosas, siguiendo los diseños, cálculos y parámetros establecidos por ella en los pliegos de condiciones.

    El 7 de marzo de 1991 se presentó una tempestad en Medellín –casi un tornado-, que derrumbó dos de las cuatro torres de iluminación instaladas, y el municipio le imputó este daño al contratista, alegando defectos técnicos de diseño, y sobre todo que “… las fallas en las torres se produjeron por una inadecuada distribución en el diseño de los elementos que permitieran garantizar la estabilidad total de una estructura asimétrica sometida a esfuerzos torsionales…” –fl. 50. cdno. 1-. Además, aseguró que el municipio no indicó en los pliegos, ni en las especificaciones técnicas, cómo calcular esos esfuerzos.

    Por este hecho, la entidad declaró el siniestro e hizo efectiva la garantía de estabilidad, mediante la resolución No. 0478 de abril 8 de 1991, confirmada por la resolución No. 0631 de mayo 24 de 1991, en respuesta al recurso de reposición interpuesto por el contratista y la compañía de seguros.

    Discuten los actores que el fenómeno presentado el día del siniestro fue un hecho de la naturaleza, imprevisible e irresistible, que constituyó una fuerza mayor, que exime de responsabilidad al contratista y a la aseguradora. Además, el defecto de diseño que se imputa al contratista es atribuible al municipio, que fue quien lo propuso como también los cálculos de la estructura, con desconociendo técnico del tema. De esta manera, la culpa habría sido exclusivamente de la víctima.

    Además, si el problema fue de diseño de la estructura, no podía hacerse efectiva la garantía de estabilidad, porque ésta protege otros defectos de ejecución del contrato. Incluso, el municipio le cobró este mismo siniestro a la compañía La Previsora SA., toda vez que con ella tenía un seguro de daños que incluía las torres del estadio, constituyendo otra irregularidad.

    Manifestó igualmente que las partes declararon estar a paz y salvo, en el acta de finiquito del contrato, y se eximieron de presentar reclamaciones y demandas por causa de este negocio jurídico.

    En estos términos, estimó violados los arts. 36 del CCA., ya que la decisión del municipio fue discrecional, cuando debió respetar el principio de legalidad; el art. 1 de la ley 95 de 1890, porque el derrumbamiento de las dos torres obedeció a una circunstancia de fuerza mayor –la tempestad “casi ciclónica” que cayó el 7 de marzo de 1991 en la ciudad de Medellín- y no a un problema de mala calidad del trabajo realizado por el contratista. Incluso –a falta de que prospere este argumento-, se configuró una culpa exclusiva de la víctima, puesto que el municipio fue quien aportó los cálculos y diseños de la obra; y el art. 1036 del Co de Co., como quiera que el siniestro declarado no estaba cubierto con la póliza de Chubb de Colombia.

  2. Contestación de la demanda

    El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda –fls. 70 a 81, cdno. 1-.

    Consideró que el suceso natural del 7 de marzo no tuvo las características de un ciclón, y que fue la mala calidad del trabajo la que produjo la caída de las torres, pues la velocidad del viento alcanzó 55 Km/h, y el diseño de ellas debía soportar 80 km/h, de manera que por esta sola circunstancia surge la responsabilidad del contratista.

    Además negó que la entidad hubiera diseñado y hecho los cálculos de la estructura metálica, y que de ser así no habría incluido en el objeto del contrato estas actividades. Como dato curioso agregó que en el sector del Estadio no se cayeron ni siquiera las antenas parabólicas instaladas en los edificios vecinos, pero sí las torres de iluminación, lo que demuestra la mala calidad del trabajo.

    Así mismo, rechazó la afirmación que desconoce la entrega de las copias de...

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