Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657796777

Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
Tipo de documentoSentencia

RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE REFUGIADO - Procedibilidad de la acción de Tutela

Si bien en principio la jurisprudencia constitucional ha avalado que la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, se reitera, la existencia formal de uno de estos mecanismos no implica por sí mismo que aquélla deba ser denegada, por cuanto en algunas ocasiones el mecanismo principal es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca; por ejemplo, en relación con la negativa a otorgar la condición de refugiado la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-704 de 2003, señaló que la acción de nulidad y restablecimiento no constituye una vía judicial idónea para garantizar que la persona a quien se le ha negado tal condición, en violación de sus derechos fundamentales, no sea obligada a abandonar el territorio nacional, y más aún cuando en el país de destino su vida e integridad personal corran peligro, caso en el cual la acción de tutela será procedente.

RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE REFUGIADO - Se observó el debido proceso en las resoluciones que lo negaron

En ese sentido, al encontrarse probada la inconsistencia en las relatos de los accionantes no puede la Sala desconocer la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, con apego a la normatividad que regula la materia desarrolló todas las etapas del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado. Sobre el particular vale la pena señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores al denegar su solicitud de refugio hizo un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la petición, así como de las pruebas aportadas y de la normatividad aplicable al caso concreto, a saber, el Manual de Procedimientos y Criterios para la Determinación de la Condición de Refugiado, el Decreto Nº 4503 de 2009 y la Convención de 1951, por lo cual, la Sala considera que la decisión de la entidad accionada se encuentra suficientemente motivada.

FUENTE FORMAL: CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS DE 1951 - ARTICULO 1 / PROTOCOLO DE 1967 DE LA ONU / ARTICULO 1 DEL DECRETO 4503 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02542-01(AC)

Actor: R.S.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESDecide la Sala la impugnación presentada por R.S.M. y E.M.T.L., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos A.G.S.T. y R.J.S.T., contra la Sentencia de 27 de octubre de 2011, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A denegó las súplicas de la acción de tutela incoada por ellos contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.

EL ESCRITO DE TUTELA

R.S.M. y E.M.T.L., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos A.G.S. TORRES Y R.J.S. TORRES, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a los derechos de los niños, así como por el desconocimiento de la condición de refugiados.

En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitaron:

  1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

  2. Dejar sin efectos las Resoluciones Nº 2482 y 3531 de 2011 proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia,

  3. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, adelante los trámites necesarios para expedir una decisión de remplazo a través de la cual se conceda la condición de refugiados a los señores R.S.M. y E.M.T.L. y a los menores A.G.S.T. y R.J.S.T..

  4. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que requiera al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS para que expida gratuitamente el salvoconducto para “trámite refugio” con el cual se permita su permanencia en el país hasta que su situación sea resuelta de manera definitiva por el juez.

    Como fundamento de sus pretensiones expusieron:

    El señor R.S.M., de nacionalidad cubana, abandonó su país de origen y se radicó en los Estados Unidos donde conoció a la señora E.M.T.L., venezolana, con quien resolvió conformar una familia y residenciarse en la ciudad de Miami en el año 2000.

    En el año 2004, por un inconveniente familiar, se vieron obligados a viajar al Guayabo - Estado Zulia de la República Venezolana y allí establecieron su lugar de residencia.

    Los señores R.S.M. y E.M.T.L. son contradictores del Gobierno del P.V.H.C.F. y han participado en las marchas y caravanas de la oposición apoyando al Partido Político Nuevo Tiempo, situación por la cual, presuntamente, han sido víctimas de amenazas, entre ellas, una en el año 2009 cuando unos sujetos les indicaron que “si no estaban con la revolución debían irse de Venezuela”.

    Dado que fueron blanco de varias amenazas se dirigieron a la estación de Policía del Guayabo - Estado Zulia de la República Venezolana para interponer la denuncia, sin embargo ningún funcionario levantó acta o dejó constancia de la misma.

    El 31 de mayo de 2010 dos hombres que se encontraban armados llegaron a su residencia y les indicaron que si amanecían allí matarían a toda su familia, por lo cual decidieron abandonar el lugar de inmediato dirigiéndose a la ciudad de Cúcuta en compañía de sus hijos, A.G.S.T. y R.J.S.T..

    El 29 de julio de 2010, encontrándose en la Ciudad de Bogotá, solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiados en los términos del Decreto Nº 4503 de 2009.

    El 12 de agosto de 2010 el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por petición del Ministerio de Relaciones Exteriores y de conformidad con lo previsto en el Decreto 4503 de 2009, expidió salvoconductos a su favor y a favor de sus hijos para legalizar su estadía en el país durante el trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados. Dichos salvoconductos fueron renovados el 23 de noviembre de 2010, el 15 de febrero de 2011 y el 22 de junio de 2011, venciéndose el último el 22 de septiembre de 2011.

    El 1º de junio de 2011 la Viceministra de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución Nº 2482, negó su solicitud, manifestando que su situación no se enmarcaba dentro de las Cláusulas de Inclusión del artículo 1º de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ni en las condiciones previstas en el artículo 1º del Decreto 4503 de 2009.

    El 15 de junio de 2011, dentro del término legal establecido para ello, interpusieron recurso de reposición contra el referido acto administrativo, no obstante lo anterior la decisión fue confirmada mediante la Resolución Nº 3531 de 26 de julio de 2011.

    Con dicha decisión consideran vulnerados sus derechos fundamentales y los derechos de sus hijos A.G.S.T. y R.J.S.T., en tanto: i) el reconocimiento de la calidad de refugiado no es una facultad discrecional de la administración sino que es un trámite reglado en el que debe tener plena observancia la normatividad internacional; ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió su obligación de informar que una vez denegada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado el interesado tenía 30 días para gestionar la entrada a otro país o regularizar su situación migratoria; iii) no hubo imparcialidad en la expedición de la Resolución a través de la cual se negó el reconocimiento de la condición de refugiado; iv) el Ministerio de Relaciones Exteriores no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al expediente del cual era posible inferir que si se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado; y, vi) el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció la protección especial de la que son titulares los menores de edad.

    INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

    Ministerio de Relaciones Exteriores.

    En Oficio visible a folio 48 a 54 del anexo N°1 la D.P.L.J., en su calidad de Viceministra de Asuntos Multilaterales, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción con los siguientes argumentos:

  5. Luego de hacer una breve reseña en relación con la normatividad aplicable al caso concreto, señaló que la figura del refugio y la protección internacional tiene como principio de imposibilidad de acogerse a las autoridades del país de origen o de residencia habitual, ya sea por hallarse en situación de persecución por parte de las mismas o por no encontrar en dichas autoridades una protección efectiva para no seguir siendo víctima de persecución.

  6. De la entrevista hecha al señor S. no se desprende que éste sea víctima de una persecución por opiniones políticas en su país de origen, es decir en Cuba.

  7. Existen inconsistencias en la narración de los hechos que efectuó el señor S.M. en la entrevista ante la Secretaria Técnica de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores y los expuestos en el escrito de tutela, básicamente en lo relacionado con su estadía en los Estados Unidos y con las circunstancias en las cuales conoció a su esposa, la señora E.M.T.L..

  8. En ningún aparte del expediente administrativo se advierten detalles o especificidades del tipo de activismo político del señor S.M. o de la señora T.L.; adicionalmente, debe tenerse en cuenta que pese a que en el escrito de tutela se indicó que los accionante participaban en las marchas organizadas por los opositores del Gobierno Venezolano, en la información que consta en el expediente administrativo se advierte que solo el señor S.M. participaba de dichas actividades.

  9. Contrario a lo manifestado por los accionantes en el escrito de tutela, el hecho de que en la Resolución N° 3531 de 2011 no se les haya indicado que una vez negada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado los interesados cuentan con 30 días para gestionar su admisión legal a otro país o...

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