Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657796817

Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
Tipo de documentoSentencia

MORA JUDICIAL - Si es injustificada desconoce el debido proceso

De conformidad con la doctrina sentada jurisprudencialmente, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

DEBIDO PROCESO - No procede su amparo ante inexistencia de dilación injustificada

En ese sentido, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la presunta mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial no tiene fundamento, en cuanto no se logró demostrar que el juzgador desconoció los términos de ley y que careció de motivo probado y razonable que haya implicado dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00480-01(AC)

Actor: J.C.H.L.

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA

Procede la Sala a resolver la impugnación que formuló el accionante contra la sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 4°, en la que se rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    El señor J.C.H.L. ejerció acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la dilación del Juzgado en el trámite de la acción popular que interpuso contra el Departamento de Boyacá, bajo el N° de Radicación 2009-0248.

    El accionante planteó a título de amparo constitucional lo siguiente:

    “1. Ordenar al accionado JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE TUNJA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se profiera el fallo se surtan las siguientes actuaciones procesales[:] ← Se fije fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pacto [.]

    ← Se dé trámite a las diferentes peticiones elevadas por el suscrito de forma inmediata [.]

  2. Se requiera al titular del Juzgado para que en lo sucesivo se resuelvan las peticiones y trámites propios del proceso sin negligencia ni dilación alguna y de forma ajustada a Derecho”. (Fl. 8).

  3. De los hechos

    El actor sustentó la presente tutela en los siguientes hechos, que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

    • Que instauró acción popular contra el Departamento de Boyacá y otros, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja.

    • Que el Juzgado por auto del 14 de diciembre de 2010 la admitió y fijó fecha de audiencia de pacto de cumplimiento para el 25 de mayo de 2011, la cual se aplazó por solicitud del Departamento de Boyacá.

    • Que ante ese Juzgado se presentaron diversas solicitudes para que se adelante la audiencia de pacto de cumplimiento.

    • Que el Juzgado ordenó oficiar a los Juzgados Séptimo y Décimo del Circuito de Tunja, en donde aparentemente cursan acciones populares por los mismos hechos, para que remitan informe sobre esa situación.

    • Que la anterior situación indica que el Juzgado más allá de hacer uso de la figura de agotamiento jurisdiccional, pretende dilatar el trámite a surtirse en la acción, pues no se atendió “la orden de oficiar previo a la admisión a otros despachos, y ahora (…) decide oficiar a dichos Juzgados Administrativos”.

    • Que la dilación en la actuación procesal vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

  4. Trámite de la solicitud

    La acción de tutela por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá y por auto del 21 de septiembre de 2011, se admitió y se ordenaron las notificaciones del caso.

  5. Argumentos de defensa

    4.1 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja

    El Juez solicitó que se declare improcedente la acción de tutela con fundamento en los siguientes aspectos:

    • Porque no se agotaron los medios de defensa judicial, “como se denota en el expediente (fl. 880), la última actuación procesal dentro de la acción popular N° 2009-248 (que motiva la tutela de la referencia) es el auto de fecha 29 de agosto de 2011 en el que se ordena oficiar a los Juzgados 7 y 10 Administrativos a fin de que...

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