Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118217

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01260-01 (PI)

Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA

Demandado: M.E.O.G. Y OTROS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA - ACCIÓN PÚBLICA CIUDADANA QUE ENCARNA EL EJERCICIO DE UN DERECHO POLÍTICO- REITERACIÓN JURISPRDUENCIAL CAUSAL DE INDEBIDA D ESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó una excepción, se decretó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de I.M.E.O.G., E. de J.Z.E., J.I.U.J., N.G.Á., J.E.P.A., O.D.R.O., A.F.L.R., L.M.B.L., J.C.R.V., C.M.M.H., J.A.C.S., S.d.S.O.M. y C.A.G.B., y se negó respecto de los concejales C.A.C.R., Á.M.R.C., G.A.B.C. y N.A.V..

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda y las pretensiones

La Red de V. Ciudadanas de Colombia, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura de los Concejales del municipio de I.M.E.O.G., E. de J.Z.E., J.I.U.J., N.G.Á., J.E.P.A., O.D.R.O., A.F.L.R., L.M.B.L., J.C.R.V., C.M.M.H., J.A.C.S., S.d.S.O.M. y C.A.G.B., elegido como tal para el periodo constitucional 2008-2011.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

Los hechos en que fundamentan la demanda se sintetizan así:

1.2.1. El alcalde del municipio de Itagüí presentó a consideración del Concejo el proyecto de acuerdo No. 6 con el fin de otorgar bonificación especial a algunos miembros de la Policía Nacional que prestaban sus servicios en el municipio.

1.2.2. En la exposición de motivos del referido proyecto de acuerdo se justifica la bonificación como un reconocimiento al trabajo “extra” que desempeñan sus eventuales beneficiarios, siendo un incentivo que constituye un factor de bienestar y motivación y un reconocimiento a su labor de conformidad con lo establecido en la Ley 62 de 1993.

1.2.3.- El 4 de marzo de 2012 los concejales ponentes del proyecto presentaron ponencia favorable ante las comisiones segunda y tercera y solicitaron que se surtiera el primer debate para la respectiva votación, modificando el proyecto original en el sentido de diferenciar el concepto de bonificaciones con el de incentivos como quiera que estos últimos no constituyen factor salarial ni prestacional para los destinatarios del beneficio. Además, se adicionó al proyecto una disposición tendiente a permitir a los policías el acceso a las instalaciones recreativas de naturaleza pública existentes en el municipio de conformidad con la reglamentación que para el efecto expidiera el alcalde.

1.2.4.- Posteriormente se expidió el informe de la comisión conjunta en el que se informó que el proyecto de acuerdo 005 fue aprobado en primer debate sin objeciones, por lo cual se solicitó darle el trámite correspondiente en segundo debate.

1.2.5.- El 26 de marzo de 2012 el concejo aprobó el acuerdo 005 en el cual otorga un incentivo es especie a algunos miembros de la Policía Nacional, acuerdo que finalmente fue sancionado por el alcalde el 10 de abril de 2012.

1.2.6.- El incentivo aprobado por el acuerdo consistió en la entrega de “bonos de compra de reconocidos almacenes de cadena, supermercados o de libre circulación para compra en cualquier establecimiento público autorizado”.

1.2.7.- Por solicitud de la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante decisión de 10 de diciembre de 2012 declaró invalido el acuerdo 005 de 2012 proferido por el Concejo Municipal de Itagüí.

1.3. La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos.

1.3.1.- Considera la parte demandante que los hechos anteriormente descritos constituyen causal de pérdida de investidura según las voces de los artículos 55 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 4 de la 617 del 2000, habida cuenta de que los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos al ordenar el reconocimiento y pago de una bonificación especial abiertamente ilegal, al punto de ser declarada nula por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.3.2.- Subsidiariamente solicitó que se decretara la pérdida de investidura por incursión de los demandados en tráfico de influencias debidamente comprobado derivado de la confluencia de voluntades de los concejales tendiente a obtener un resultado contrario a derecho al expedir el acuerdo 005 de 2012.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1- El demandado J.I.U.J. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, aduciendo que el acuerdo adoptado por el concejo tenía como fin incentiva a los miembros de la policía dado que el municipio de Itagüí venía siendo afectado por la inseguridad y la violencia. Adujo que si bien el incentivo fue creado por el Concejo lo cierto es que disposición y ejecución del gasto corresponde al alcalde, y por tanto no se configura la causal, lo que también se predica del supuesto tráfico de influencias ya que no se acredito medio probatorio alguno que lo demostrara.

1.4.2.- Los concejales E. de J.Z.E., N.G.Á., O.D.R.O., A.F.L.R., L.M.B.L., S.d.S.O.M., J.A.C.S. y C.A.G.B., se opusieron a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se presenta la causal de indebida destinación de dineros públicos porque el Concejo actuó al amparo de lo dispuesto en la Ley 62 de 1993 y en el Decreto 111 de 1996, a efectos de autorizar al alcalde para que la entidad territorial contribuyera al bienestar de los miembros de la Policía Nacional. Además, que el artículo 355 de la Constitución Política prohíbe los auxilios o donaciones, los cuales no fueron reconocidos en el Acuerdo 005 de 2012, así como tampoco se hizo referencia a recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

1.4.3.- Agregaron que de conformidad con la sentencia de tutela T-555 de 2008 de la Corte Constitucional, la indebida destinación de dineros públicos se configura siempre que los recursos sean utilizados para un objeto, propósito o actividad que no esté autorizada, y como quiera que los municipios se encuentran facultados para conceder beneficios a los miembros de la Policía Nacional, y no se acreditó el tráfico de influencias, las pretensiones de la demanda deben ser negadas,

1.4.4.- La concejal M.E.O.G. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones aduciendo que el acuerdo municipal fue expedido pensando en el bienestar de la comunidad teniendo en cuenta la problemática de violencia que padecía el municipio y que llevó al Concejo a considerar conveniente estimular a los miembros de la fuerza pública por ser los primeros en exponer sus vidas. Agregó que solo el alcalde está facultado para ejecutar el gasto lo cual hace imposible que ella como concejal incurra en indebida destinación de dineros públicos dado que no tiene el manejo de los recursos del tesoro público del municipio.

1.4.5.- El concejal C.A.C.R. propuso la excepción de inepta demanda por carecer del acápite relativo a la pretensión de pérdida de investidura. Alegó también que la parte actora no puede ejercer la acción de pérdida de investidura dado que no tiene el carácter de ciudadano, requisito que exige tanto la Constitución Política como la Ley 1437 de 2012. En cuanto el fondo del asunto señaló que actuó de buena fe y sin ánimo de traicionar el interés general, toda vez que no participó en el primer debate y en el segundo votó de forma negativa el proyecto de acuerdo, a lo que se suma el que la invalidez de un acto administrativo no genera automáticamente la ocurrencia de la causal y la consecuente pérdida de investidura.

1.4.6.- La concejal Á.M.R.C. señaló que votó negativamente el proyecto de acuerdo y por tanto no se configura la causal en su caso.

1.4.7.- El concejal G.A.B.C. también resalta que votó negativamente el proyecto y por tanto no se configura la causal.

1.4.8.- El concejal N.A.V. sostuvo que en la fecha en que se probó el acuerdo se encontraba ausente y por tanto no se puede configurar la causal. Advirtió que la Red de V. Ciudadanas incurre en una indebida representación como quiera que no ha renovado su inscripción y en consecuencia no acreditó la representación en debida forma.

1.4.8.- El concejal J.E.P.A. manifestó que la causal no se configura como quiera que el acuerdo se fundamenta en la Ley 62 de 1993 y en el Decreto 111 de 1996. Señaló que el artículo 355 de la Constitución Política prohíbe los auxilios o donaciones, los cuales no fueron reconocidos en el Acuerdo 005 de 2012, así como tampoco se hizo referencia a recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y que la sentencia T-555 de 2008 de la Corte Constitucional establece los requisitos para que se configure la causal los cuales se dan en el caso concreto. Finalmente asegura que la causal de tráfico de influencias no se acreditó ya que no se acreditó la sentencia penal correspondiente.

1.4.9.- El concejal C.M.M.H. adujo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

1.4.10.- El concejal J.C.R.V. fue representado por curador ad litem, quien sostuvo que se atiene a lo probado en el proceso.

2.- LA SENTENCIA APELADA

2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de investidura de los concejales de I.M.E.O.G., E. de J.Z.E., J.I.U.J., N.G.Á., J.E.P.A., O.D.R.O., A.F.L.R., L.M.B.L., J.C.R.V., C.M.M.H., J.A.C.S., Sulm,a del S.O.M. y C.A.G.B., en atención a que encontró demostrada la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos y la negó respecto de los concejales C.A.C.R., Á.M.R.C., G.A.B.C. y N.A.V..

2.2. El primer aspecto abordado por el tribunal fue el atinente a las excepciones de inepta demanda, falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR