Auto nº 41001-23-33-000-2014-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118277

Auto nº 41001-23-33-000-2014-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Noviembre de 2016

Fecha22 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 41001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00002 - 01 ( 21890 )

Actor : PEÑA PARRA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN AGUSTI N

AUTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de San Agustín, parte demandada, contra la decisión del magistrado ponente que en la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de marzo de 2015 declaró no probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad, la sociedad PEÑA PARRA SAS formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA . Que se DECLARE la nulidad del “Auto de mandamiento de pago” de 22 de abril de 2013, notificado el 27 de julio de 2013, suscrito por la Secretaría de Hacienda de San Agustín, mediante el cual se libró orden de pago en contra de la sociedad Peña Parra Ltda., notificado mediante Oficio de Notificación de 24 de julio de 2013.

SEGUNDA . Que se declare la nulidad de la Resolución No 001 de 9 de agosto de 20130 “Mediante el cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”.

TERCERA . Que se DECLARE la nulidad del Oficio de 16 de agosto de 2013, por medio del cual se liquidan el crédito y las costas.

CUARTA . Que se declare la nulidad de la Resolución de agosto 28 de 2013, por medio de la cual se rechaza una reposición.

QUINTA . Que se DECLARE la nulidad del Auto de terminación y archivo, de 13 de septiembre de 2013.

SEXTA : Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de Restablecimiento del Derecho en beneficio de la sociedad PARRA LTDA, que se ORDENE la reliquidación de la obligación tributaria aplicando la excepción de prescripción y el alivio tributario pedido en término.

SEPTIMA . Que se ORDENE restituir a la sociedad P.P.L.. El saldo a favor que quede luego de reliquilidar el crédito, con las sumas debidamente indexadas, y con intereses de mora liquidados a partir de la fecha de interposición de esta demanda.

OCTAVA . Que se ordene el reembolso de lo pagado a título de arancel judicial.

NOVENA . Que se ORDENE librar los oficios a que haya lugar a las autoridades competentes, en caso de que identifiquen en este proceso conductas constitutivas de delitos y/o faltas disciplinarias.

DECIMA . Que se CONDENE a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

El estudio de la demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo del H., que, por auto del 24 de febrero de 2014, admitió la demanda.

En escrito radicado el 6 de mayo de 2014, el municipio de San Agustín contestó la demanda, propuso como excepciones la falta de competencia, la insuficiencia de poder y la de caducidad.

Con respecto a la excepción de falta de competencia adujo que, en este caso, los actos demandados son actos de mero trámite que no admiten control jurisdiccional.

Dijo, además, que existe insuficiencia de poder porque los actos que se enuncian en el memorial poder no coinciden con los actos demandados y que, por tanto, el poder es insuficiente.

Finalmente, adujo que se configuró la caducidad de la acción porque el apoderado de la sociedad P.P. contabilizó el término de caducidad desde el auto que terminó el proceso y ordenó el archivo. Que, sin embargo, la sociedad estaba facultada para demandar desde el acto que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, la Resolución 001 del 9 de agosto de 2013, notificada el 10 de agosto de 2013. Que, por tanto, el término de cuatro meses para presentar la demanda corrió hasta el 11 diciembre, mientras que la demanda se presentó el 14 de enero de 2014.

La decisión apelada

La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del H., presidida por el señor magistrado E.D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de San Agustín. Las razones que fundamentaron la decisión fueron las siguientes:

Dijo que los actos demandados sí son susceptibles de control judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Que, si bien es cierto, el actor demandó actos no susceptibles de control judicial, lo cierto es que este punto se aclaró en el...

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