Auto nº 11001-03-26-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118289

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00006-00

Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Referencia: Medio de control de Nu lidad por inconstitucionalidad

Referencia: Tesis: Solicitud de suspensión provisional - Niega. La auto nomía municipal no es absoluta

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de unos apartados de los artículos 12 y 26 del Decreto 3600 de 2007 por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposicionesexpedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

1. - La solicitud de suspensión provisional

En cuaderno separado la parte actora solicita la suspensión provisional de los siguientes apartes subrayados de los artículos 12 y 26 del citado acto administrativo:

“Artículo 12. Normas aplicables para el desarrollo de usos comerciales y de servicios.

El otorgamiento de licencias de parcelación y construcción para el desarrollo de proyectos comerciales y de servicios con un área de construcción superior a los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) en suelo rural suburbano, sólo se permitirá en las áreas de actividad que para estos usos hayan sido específicamente delimitadas cartográficamente en el plan de ordenamiento territorial o en las unidades de planificación rural.

En todo caso, el plan de ordenamiento territorial o en la unidad de planificación rural se deberán adoptar las normas que definan, por lo menos, la altura máxima y las normas volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de estos usos, de forma tal que se proteja el paisaje rural.

Los índices de ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio y el resto se destinará, en forma prioritaria, a la conservación o recuperación de la vegetación nativa. Las normas urbanísticas también señalarán los aislamientos laterales y posteriores que deben dejar las edificaciones contra los predios vecinos a nivel del terreno, y las regulaciones para impedir que la agrupación de proyectos comerciales y de servicios, con áreas de construcción inferior a los 5.000 m2, contravenga lo dispuesto en el presente artículo.

Las áreas para maniobras de vehículos y las cuotas de estacionamientos deberán construirse al interior del predio.

En ningún caso se permitirá el desarrollo de estos usos en predios adyacentes a las intersecciones viales ni en suelo rural no suburbano.

P.. Los servicios ecoturísticos, etnoturísticos, agro turísticos y acuaturísticos podrán desarrollarse en cualquier parte del suelo rural, de acuerdo con las normas sobre usos y tratamientos adoptadas en el plan de ordenamiento territorial o en la unidad de planificación rural.

(…)

Artículo 26. Régimen de transición para la expedición de licencias.

Mientras los municipios y distritos revisan y/o modifican sus planes de ordenamiento territorial y/o adoptan las unidades de planificación rural de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto, en el trámite de estudio y expedición de licencias deberá verificarse que los proyectos de parcelación y edificación en suelo rural y rural suburbano se ajusten a lo dispuesto en el presente decreto en lo relativo a:

1. La extensión de la unidad mínima de actuación prevista en el numeral 2 del artículo 9°.

2. La demarcación de la franja de aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata el artículo 11.

3. Las normas aplicables para el desarrollo de usos industriales, comerciales y de servicios de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 17, y

4. Las demás disposiciones previstas en el Capítulo VI del presente decreto, en los Decretos 097 y 564 de 2006 y en las demás normas que los modifiquen, complementen o sustituyan.

Parágrafo 1 °. Las solicitudes de licencia de parcelación y/o construcción radicadas en legal y debida forma antes de la promulgación del presente decreto se resolverán con base en las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud.

Parágrafo 2 °. Los titulares de licencias de parcelación en suelo rural y rural suburbano otorgadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto o en virtud de lo dispuesto en el parágrafo anterior, podrán solicitar que se les expida la correspondiente licencia de construcción con fundamento en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones de que trata el parágrafo 3° del artículo del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.”

A juicio de la parte actora, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se ha abrogado competencias que no le corresponden al reglamentar los usos comerciales y de servicios del suelo sub urbano y rural en cada uno de los municipios y distritos del país por los siguientes motivos:

Que el acto acusado reemplazó los Instrumentos de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos al regular: “las unidades mínimas de actuación para las obras de parcelación del componente rural de los Planes de Ordenamiento Territorial, el ordenamiento de los corredores viales suburbanos y la reglamentación de los usos industriales, comerciales y de servicios en suelo rural y suburbano”, como quiera que ello implica el vaciamiento de la competencia que constitucional y legalmente se le otorgó a los Municipios y Distritos de reglamentar los usos de su suelo y de ordenar el desarrollo de su territorio de conformidad con el artículo 311 constitucional.

Que dicho desconocimiento de competencias supone una vulneración de los principios de descentralización administrativa y autonomía de las entidades territoriales y de manera específica de los artículos 1, 311 y 313-7 de la Constitución, debido a que se invierte el orden de competencias en materia de reglamentación de los usos del suelo consagrado en la Carta Política, al supeditar las decisiones de los municipios y distritos a las del Gobierno Nacional.

Que la limitación a la facultad de ordenación de suelo por parte de los municipios y distritos per se no es ilegal, siempre que se haga por medio de una ley en sentido material y no se vulnere la autonomía de las entidades territoriales.

Que el numeral 7º del artículo 313 constitucional establece que los Concejos Municipales y D. les corresponde: “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda

Que en cuanto al alcance del ejercicio de las competencias en los distintos niveles territoriales la Corte Constitucional ha dicho que estas deberán enmarcarse en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Lo cual implica que en los asuntos de interés meramente local o regional, deben preservarse las competencias de los órganos territoriales, y cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia.

Que el artículo 12 del Decreto demandado al definir las normas aplicables para los usos comerciales y de servicios de los municipios y distritos colombianos suprimió la competencia de que gozan las entidades territoriales en la reglamentación de los usos comerciales y de servicios del suelo suburbano y rural en cada uno de sus territorios. En tanto que la norma demandada establece máximos de áreas de construcción, de índices de ocupación, ubicación de áreas para maniobras de vehículos y cuotas de estacionamientos y además prohíbe el desarrollo de estos usos en determinadas ubicaciones.

Que el artículo 26 del acto acusado abre la posibilidad de que se pueda modificar de manera automática cualquier POT, lo cual termina generando una grave inseguridad jurídica, pues resulta ilógico que actos emanados por una autoridad del orden nacional terminen convirtiéndose en instrumentos de planeación que se sobrepongan a los POT.

Que las normas demandadas desconocen el numeral 3 del artículo 8 y el numeral 1º del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, toda vez que están determinando la reglamentación de los usos industrial y comercial del suelo rural y suburbano de las entidades territoriales, sustituyendo los planes de ordenamiento territorial. Lo anterior evidencia que el objetivo de las normas acusadas no es plantear unos parámetros generales para orientar la facultad de reglamentar los usos del suelo de las autoridades locales como lo establece la Ley 388 de 1997, sino atribuir directamente a las autoridades nacionales unas facultades que legalmente no les han sido asignadas.

Que se vacía la competencia que constitucional y legalmente se le ha atribuido a los municipios y distritos para disponer de los instrumentos de ordenamiento territorial en lo relativo a las unidades mínimas de actuación por las obras de parcelación del componente rural de los Planes de Ordenamiento Territorial, el ordenamiento de los corredores viales suburbanos y la reglamentación de los usos industriales, comerciales y de servicios en suelo rural y suburbano, toda vez que con el pretexto de reglamentar la Ley 388 de 1997, se terminó supeditando las decisiones que adoptan los municipios y distritos en relación con la ordenación y reglamentación de los usos del suelo a las directrices dictados por el gobierno nacional.

2.- Traslado de la solicitud al demandado

Mediante auto del 8 de agosto de 2016, se ordenó correr traslado a...

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