Sentencia nº 25000-23-27000-2012-00550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118369

Sentencia nº 25000-23-27000-2012-00550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016

Fecha16 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejer o p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000- 23 - 27000 - 2012 - 00550 - 01(20600)

Actor : FUNDACI O N M E DICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2007, la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006, en la que registró un saldo a favor de $3.586.803.000, que fue pedido en devolución y reconocido mediante la Resolución 608 - 24 del 10 de enero de 2008.

El 18 de noviembre de 2009, la Administración expidió el Requerimiento Especial 312382009000079, en el que propuso el desconocimiento de gastos por el pago de honorarios a los miembros de la junta directiva porque no estaban soportados en facturas, y la imposición de la sanción por inexactitud. El contribuyente contestó oportunamente el acto señalado.

El 24 de junio de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412010000025, que confirmó las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud. Contra ese acto se interpuso el recurso de reconsideración, decidido por la Resolución 900053 del 1º de julio de 2011, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta y confirmando en lo demás el acto recurrido.

La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo señalados, que fue fallada definitivamente por el Consejo de Estado mediante la sentencia 20661 del 7 de abril de 2016, en el sentido de confirmar el fallo del 5 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

El 9 de agosto de 2010, la Administración formuló el Pliego de Cargos 312382010000108, en el que propuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente en cuantía de $512.340.000, y el 18 de febrero de 2011, profirió la Resolución 312412011000015, que impuso la sanción propuesta en el pliego.

Contra el acto sancionatorio, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, decidido en la Resolución 900.008 del 7 de febrero de 2012, que modificó la sanción indicada en el sentido de disminuirla a la suma de $197.054.000, más los intereses moratorios incrementados en el cincuenta por ciento (50%), porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de determinación del tributo había levantado la sanción por inexactitud y, por tanto, el saldo a favor liquidado por la Administración fue de $3.389.749.000.

DEMANDA

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se anulen los actos mediante los cuales se impuso sanción por devolución improcedente. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la actora no está obligada a pago alguno por concepto de la mencionada sanción.

De manera subsidiaria, solicitó:

«4.3.- En subsidio, que el Honorable Tribunal, atendiendo la verdad real, la primacía del derecho sustancial (arts.48, 228 y 230 C.P.), concepto constitucionalmente predominante de la Constitución de 1991, la libertad de pruebas establecida en el Código Contencioso Administrativo y la Jurisprudencia de la Sección 4ª del Honorable Consejo de Estado, así como el fallo que se emita en el expediente 20110031701 que se encuentra al Despacho de la D.Y.V., determine que la Fundación no está obligada a pagar doble vez la suma, supuestamente, indebidamente devuelta, más el importe del mismo valor a título de impuesto, más intereses incrementados en el 5 (sic)».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

- Artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política;

- Artículos 499, 683 y 742 del Estatuto Tributario;

- Artículo 271 de la Ley 223 de 1995 y,

- Artículo 5° del Decreto 1372 de 1992.

Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente:

Dijo que la Administración violó el debido proceso, porque la decisión adoptada se fundó en un acto administrativo que carecía de fuerza ejecutoria, porque se practicó una inspección contable por funcionarios que no tenían la calidad de contadores públicos, lo que implica la nulidad de lo actuado en el proceso de determinación del impuesto.

Manifestó que el acto de determinación del tributo transgrede la prevalencia de la verdad real sobre la formal, porque no cuestionó la existencia de los honorarios pagados ni su declaración por parte de los beneficiarios, por el hecho de no haber expedido factura.

Que la Administración tampoco valoró las pruebas aportadas en ese procedimiento, lo que desconoce el artículo 742 del Estatuto Tributario y los principios de justicia y equidad consignados en la normativa superior.

Relató que la DIAN pretende gravar la misma suma en tres oportunidades: i) en cabeza de los beneficiarios de los pagos, ii) al contribuyente mediante el rechazo de los pagos como gasto deducible y, iii) al exigir el reintegro del valor correspondiente al 33% del total del gasto rechazado, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

Señaló que los actos de determinación del tributo están en firme y que, a pesar de que fueron demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda no ha sido fallada, por lo que están vigentes y son de carácter obligatorio.

Explicó que la sanción impuesta se adecúa a lo establecido por el artículo 670 del Estatuto Tributario, porque al contribuyente le fue notificada la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo devuelto o compensado, lo que constituye el único requisito para proferir el pliego de cargos respectivo, acto que, además, fue notificado dentro del término de dos años previsto para ello.

Destacó que el procedimiento para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente es independiente de aquel de determinación del tributo y que, ante un fallo adverso de este último, ocurriría el decaimiento del acto sancionatorio, al desparecer las razones de hecho y de derecho en que se fundó, lo que no significa su ilegalidad, ya que la sanción en discusión acreditó los requisitos exigidos por la normativa tributaria.

Anotó que no es cierto que la sanción por devolución improcedente se haya fundado en un acto carente de fuerza ejecutoria, porque el acto de determinación no había sido suspendido o anulado y, en consecuencia, el menor saldo a favor que previamente fue devuelto al contribuyente, se tiene como devuelto o compensado de forma improcedente.

Argumentó que la Administración observó los principios de eficacia, equidad y justicia y, en lo que respecta a los cargos contra los actos de determinación del tributo, pidió que no se analicen en este proceso, pues son objeto de un proceso autónomo e independiente del que se decide.

Adujo que, como consecuencia del proceso de determinación del tributo, se debe reintegrar lo devuelto de forma improcedente, y el pago de los intereses incrementados en el 50% a título de sanción.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente:

Advirtió que la ejecutoriedad y firmeza de la liquidación oficial de revisión no son presupuestos legales para imponer la sanción por devolución improcedente, porque el acto administrativo de determinación del tributo es el resultado de un proceso de fiscalización...

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