Auto nº 11001-03-06-000-2016-00103-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118389

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00103-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Noviembre de 2016

PonenteEDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-06-000-2016-00103-00(C)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena -Departamento del M.- y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Z.M.Y.L., identificada con cédula de ciudadanía No 37.244. 129 de Cúcuta, nació el 31 de enero de 1958, por lo que actualmente cuenta con 58 años de edad. (fl. 93.)

2. Durante su vida laboral, la señora Z.M.Y.L. , cotizó tanto al sector p úblico , como al privado desde el año de 1982 hasta el año 2010. En efecto, obra en el expediente que la solicitante inició sus laborales profesionales efectuando sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Caja Departamental de Previsión de Norte de Santander, a la Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta, a Cajanal , al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FON PRECON-. (fls 22 a 310)

3. E l 11 de marzo de 2014 , la señora Z.M.Y.L. , p or considerar que cumplía con los requisitos de tiempo y edad, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones , el reconocimiento y pago de su pensión de vejez . (fl 11 9 )

4. Mediante Resolución GNR 3616 del 8 de enero de 2015, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, niega el reconocimiento y pago de la pensi ón de vejez de la señora Z.M.Y.L. , por considerar que la solici tante : (i) no acreditaba el mínimo de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 ; (ii) no cumple los requisitos de conformidad con los postulados de la Ley 71 de 198 8; no le es aplicable la Ley 33 de 1985 por no contar con las exigencias mínimas requeridas por la misma; y, (iv) no justifica el mínimo de semanas necesarias para serle aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 . Ciertamente, en el mencionado acto administrativo, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sostuvo:

“V. lo anterior, el peticionario no logra acreditar el requisito mínimo de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la prestación pretendida . Ello porque no acredita ni 1 000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 semanas durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 1993 y el 31 de enero de 2013; lapso durante el cual cuenta con 239 semanas de cotización. Frente a lo anteriormente expuesto se aclara al peticionario que para el estudio de la prestación en virtud del Decreto 758 de 1990 única y exclusivamente se tienen en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, desestimando los tiempos acreditados con otras cajas.”

Que en aplicación de la Ley 71 de 1988, el asegurado tampoco cumple los requisitos para obtener la prestación pretendida, toda vez que acumulados los tiempos laborados en entidades del sector público y no cotizados al ISS y los cotizados al ISS y los cotizados ante COLPENSIONES no cumple el requisito de los 20 años (1029 semanas de cotización)”

Que en aplicación de la Ley 33 de 1985, el asegurado tampoco cumple los requisitos para obtener la prestación pretendida, toda vez que acumulados los tiempos laborados en entidades de sector público y no cotizados al ISS y los cotizados Ante COLPENSIONES no cumple con el requisito de los 20 años (1029 semanas de cotizaci ón).

“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes (…) A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

“A p artir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará, así: (…)

“Que en consideración a lo anterior, el (a) peticionario (a) no logra acreditar el requisito mínimo de semanas, razón por la cual se niega la prestación solicitada” (fls 119 a 121)

5. Mediante escrito presentado ante Colpensiones, la señora Z.M.Y.L. , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelaci ón, argumentando que:

“Según lo señalado en la resolución atacada, para la fecha de estudio de mi solicitud, yo solo contaba con 1.077 semanas cotizadas. Debe tomarse en cuenta que el mes de febrero de 1997, trabajé y coticé en calidad de funcionaria del ISS -Seccional Norte de Santander, tal como se desprende de la Resolución 0490 de 21 de febrero de 1.997 que acepta mi renuncia. Sin embargo, COLPENSIONES arbitrariamente excluye el pago del mes de febrero con la disculpa de aplicarlo a “periodos anteriores” sin explicar cuál. Es decir, me cercena 4.29 semanas sin justificación alguna.

(…)

Co mo se observa, en ningún caso la norma ha previsto la pérdida del tiempo cotizado, y menos aún trasladar dicha carga al trabajador, en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 .

(…)

Según se anota en el noveno considerando de la resolución GNR 3616 de 2005 (sic) la suscrita tiene derecho a la pensión de vejez, al cumplir con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, dado que, como se anota en el numeral anterior, tengo cotizadas y pagadas más de 1.029 semanas.” (fls 124 a 131)

6. Mediante Resolución No GNR 169571 del 9 de junio de 2015, C. confirmó en su totalidad la Resolución No GNR 3616 del 8 de enero de 2015, aduciendo que la peticionaria no acreditaba las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005 , de conformidad con lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que no le era aplicable el beneficio de la extensión contemplado en el Régimen de Transición. De igual forma, una vez analizado el caso de la señora Z.M.Y.L. a la luz de la Ley 797 de 2003 y de la Circular 08 de 2013 emanada de la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y B eneficios, C. llegó a la conclusión de que si bien la peticionaria a la fecha de solicitud de la pensión contaba con la edad m ínima requerida, esto es 57 años, para el año 2015 no contaba con el total de semanas demandadas es decir, 1300, por lo que no era posible proceder a reconocer la prestación económica solicitada. (fls 159 a 162)

7 . Mediante Resolución No VPB 54774 del 30 de julio de 2015, C. revocó las Resoluciones No GNR 3616 del 8 de enero de 2015 y GNR 169571 del 9 de junio de 2015 y en su lugar, declaró su falta de competencia para reconocer la pensión de vejez de la señora Z.M.Y.L. al juzgar que, en aplicación del artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, la última entidad o fondo de previsión social al cual estuvo afiliada fue a FONPRECON en tanto al que más cotizó fue a la Caja de P revisión Social Municipal de C úcuta por lo que, l a llamada a resolver d icha solicitud era la Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta , razón por la cual decidió remitir la documentación contentiva de la solicitud de pensión de vejez a dicha entidad . De esta forma, sostuvo:

“Que en este orden de ideas al verificar la historia laboral de la asegurada se estableció que la última entidad o fondo de previsión social al cual estuvo afiliada fue FONPRECOM, en el que cotizó menos de 6 años y que la entidad o caja de previsión social en la que presentó mayores cotizaciones fue la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE CÚCUTA, razón por la que es esta entidad la encargada de resolver la solicitud de pensión de vejez de la señora Y.L.Z.M. y no Colpensiones.” (fls 397 a 399)

8. Frente a lo anterior, mediante comunicación del 19 de octubre de 2015, dirigida a la señora Z.M.Y.L. , la Alcaldía de San José de Cúcuta manifest ó su incompetencia para reconocer y pagar la pensión de vejez por aportes de la peticionaria , señalando que en la actualidad el Fondo de Pensiones de la Alcaldía de San José de Cúcuta es responsable de pagar las pensiones de quienes eran servidores o afiliados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, afirmó que “[N] o tiene competencia para otorgar pensiones ya que a partir del 30 de junio de 1995 fecha que adquiere la carga prestacional de la extinta caja quien era administradora del régimen de prima media, la Alcaldía no es administradora del régimen de prima media, sólo es pagadora de mesadas de pensiones ya otorgadas, situaciones de pensión y pago de auxilio funerario. Decreto 2527 de 2000.” y, en su lugar ordenó dar traslado de la documentación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON -. (fl s . 394 y 395)

9. Mediante Resolución N o 0114 de 29 de marzo de 2016, e l Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON- , negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes a la señora Z.M.Y.L. pues, a su juicio y a la luz de lo dispuesto en el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como del Acto Legislativo 01 de 2005, al 28 de julio de 2005 , la peticionaria sólo acreditaba 695 semanas...

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