Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118413

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., once (11 ) de noviembre de dos mil dieciséis ( 20 1 6 )

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02577-01 ( 34 551)

Actor: M. MORALES DE MORALES

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACION SENTENCIA

Corresponde a la S ala decidir el recurso de apelación interpu esto por la parte demanda nte contra l a sentencia de fecha 4 de julio de 20 0 7 , p roferid a por la Sección Tercera -Subsección “B”- d el Tribunal Administrativo de Cund inamarca , por medio de l a cual se denegaron las pretensiones de la demanda . La providencia apelada será confirmada .

SÍNTES IS DEL CASO

Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 1993, la corporación CORABASTOS promovió, en ejercicio de la acción reivindicatoria, proceso ordinario de mayor cuantía en contra de la señora M.M. de M., cuyas pretensiones fueron estimadas en la suma de $5 120 000 000,oo, demanda que fue definitivamente denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia calendada el 14 de septiembre de 2000, proferida en sede de apelación. En cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2001 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del pronunciamiento del 15 de julio de 2003, tasó las agencias en derecho a favor de la hoy demandante en reparación, por un valor de más de tres mil millones de pesos. Apelada dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, tasó las costas en un valor de $306 959 999,94, lo cual se decidió en el auto del 29 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-61, c. 1), la señora M.M. de M. interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA : Que se DECLARE patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE causados a la demandante, con ocasión del ERROR JUDICIAL en que incurrió el Honorable Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, en su providencia de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual REVOCA los autos de julio 15 y septiembre 26 de 2003 pro ferido s por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, providencias en las cuales se habían declarado INFUNDADAS las objeciones formuladas a la liquidación de costas por la parte demandante, y fundadas las de la parte demandada y, en su lugar, declaró fundada la objeción del actor, fijando un rubro de apenas : $306.959.999,94 , impartiendo así su aprobación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la demandada a pagar a la demandante la suma de CINCO MIL TESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($5.377.950.930,oo) MCTE., o la que resulte probada dentro del proceso, actualizada a la fecha de la sen tencia, con sus respectivos de corrección monetaria o i ndexación, por concepto de daño emergente.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión, se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma correspondiente a intereses por concepto de lucro cesante, es decir, por las sumas dejadas de percibir a título de intereses, desde la fecha de la providencia del H. Tribunal Superior de Bogotá -29 de marzo de 2004- a la fecha de presentación de esta demanda, debidamente actualizada a la tasa más alta posible, y hasta el momento de la sentencia.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

QUINTA: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (mayúsculas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante narra que resultó victoriosa en el marco de un proceso reivindicatorio adelantado en su contra por la Corporación de Abastos de Bogotá -CORABASTOS- desde el 1º de marzo de 1993, culminado en primera instancia mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y, definitivamente en segunda instancia, por medio del fallo calendado el 14 de septiembre de 2000 emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca.

1.1.1. Dice que, como consecuencia de dichas decisiones, el 29 de enero de 2001 se fijaron las agencias en derecho que debían ser pagadas por CORABASTOS en cuantía de $3 060 000 000, decisión contra la que se promovió acción de tutela conocida en impugnación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien amparó el derecho al debido proceso de la mencionada cooperativa y ordenó una nueva tasación de la suma que, por el aludido concepto procesal, debía pagar la parte derrotada en el litigio ordinario civil.

1.1.2. Relata que, en cumplimiento de dicha decisión, el a quo estableció el monto de “…$500.000.000, cifra ésta que fue objetada por las partes, solicitándose un dictamen pericial sobre las agencias en derecho…” -f. 7, c. 1- y que, designados los peritos, estos cuantificaron las agencias en $5 377 950 930,oo, concepto éste que, no obstante, fue ignorado por el Juzgado 29 Civil quien, por medio de auto del 15 de julio de 2003, ordenó que la tasación fuera realizada con base en la tarifa de honorarios profesionales definida para el año 2001 por el Colegio de Abogados de Bogotá, lo que arrojó como resultado el guarismo de $3 352 090 350,oo.

1.1.3. Aducen que dicha decisión fue materia de alzada por ambas partes para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien, con auto del 29 de marzo de 2004, decidió establecer el monto de las agencias en derecho en “… un rubro de apenas TRESCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($306.959.999) impartiendo así su aprobación… providencia ésta contraria a la ley de contornos claros de violación del derecho…” (f. 8, c. 1).

1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que la Sala Civil de Bogotá, al proferir la providencia del 29 de marzo de 2004, incurrió en un defecto fáctico porque dejó de apreciar un dictamen pericial practicado para la determinación del valor de las agencias en derecho, y en un error de derecho porque dejó de aplicar el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 43 de la Ley 794 de 2003 y el acuerdo 1886 del 26 de junio de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, normas en las cuales se establece como coste de las agencias en derecho hasta el 20% del valor de las pretensiones discutidas en el correspondiente proceso en primera instancia, y hasta el 5% en el trámite de la segunda. Dice al respecto que se trata de preceptos de carácter procesal, que tienen vigencia inmediata y son de obligatoria observancia, sin que puedan ser inaplicadas por los particulares o los operadores judiciales. En palabras de la demandante:

Lo preceptuado por el art. 393, numerales 3º y 60 del C.P.C. y al desatarse el recurso de apelación por parte del Honorable Tribunal Superior aquí accionado, se sigue incurriendo en el mismo error al aplicar unas tarifas establecidas por los colegios de abogados Nacional y de Distrito con base en una norma ya reformada por el legislador, y el honorable Consejo Superior de la Judicatura, al igual que desestima el dictamen pericial. Aquí el honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, renuncia a la libertad funcional que le corresponde, pues la sentencia de tutela de la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil claramente señala la cuantía a tener en cuenta, siempre que esté acorde con el art. 20 del C.P.C., que señala cómo se determina la cuantía para efectos procesales, que dice así… La sentencia de la H. Corte no prohíbe la indexación.

Por manera que la sentencia de tutela de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en ningún momento, ni nunca, ni jamás, limita los poderes del juez en su ejercicio jurisdiccional, ni limita sus funciones, tampoco limita su facultad de interpretar y aplicar las normas de derecho, tampoco lo limita en su interpretación de la ley o de la sentencia de tutela; más bien sí, quien puso límite renunciando a la libertad funcional fue la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, pues se apartó de las normas que debía aplicar y de tener en cuenta la prueba que debía valorar… (f. 11, c.1).

(…)

Y por lo mismo los peritos no incurrieron en error, porque lo atinente al valor de sus viviendas (mejoras o prestaciones mutuas), más frutos civiles y naturales, ellos corresponden a la cuantificación de los valores por estos conceptos y que con toda estrictez jurídica están dentro de los parámetros del artículo 20 del C.P.C., reseñado por la sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia, ya que son valores que hacen parte del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, esto es, pe tición principal: la restitución del predio de 128.000 m2, cuyo valor fue estimado en $5.120.000.000.oo, valor histórico, y por las pretensiones subordinadas a la principal de restitución, valor de los frutos civiles y naturales y valor de las mejoras o prestaciones mutuas.

Por ello dice el art. 20 C.P.C… lo cual quiere significar que se debe tomar en cuenta para su cuantificación, el valor de la petición o pretensión principal más las varias subordinadas a esa pretensión principal. Y en ese caso, los frutos civiles y naturales más el valor de las mejoras o prestaciones mutuas (fls. 13 y 14, c.1).

II . Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su...

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