Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118441

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01952-01 (AC)

Actor: J.A.R.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉ RCITO NACIONAL , DIRECCIÓN DE SANIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor J.A.R.D., en contra del fallo del 3 de octubre de 2016, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta toda vez que la solicitud de una nueva valoración médico laboral no ha sido presentada ante la autoridad administrativa demandada.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.A.R.D., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Dirección de Sanidad con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y la salud, los cuales consideró vulnerados con los resultados obtenidos en la junta médico laboral realizada el 13 de septiembre de 2013, donde se le diagnosticó un trastorno disociativo y rasgos mal adaptativos.

En consecuencia, solicitó que se le realizara una nueva valoración en la cual se establezca su real situación de salud mental y se tengan en cuenta la totalidad de los padecimientos consagrados en la historia clínica.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Afirmó que ingresó al Ejército Nacional el día 3 de marzo de 2007, en perfectas condiciones físicas y mentales.

Señaló que el día 3 de noviembre de 2011, mientras estaba en el área de operaciones en el municipio de El Bagre, Antioquia, se presentó un hostigamiento por parte de grupos al margen de la ley y después de eso empezó a presentar problemas para dormir, se sentía perseguido y angustiado constantemente.

Indicó que en varias ocasiones fue hospitalizado por problemas psiquiátricos y a consecuencia de ello, se le realizó una junta médico laboral el 13 de septiembre de 2013, con radicación 62522, donde fue valorado por psiquiatría siendo diagnosticado con un trastorno disociativo por psiquiatría BASAN con rasgos mal adaptativos.

Adujo que, debido a los problemas psiquiátricos que presenta, fue retirado del servicio mediante la Resolución 1782 del 12 de agosto de 2014, por disminución de la capacidad psicofísica.

Manifestó que sus problemas mentales han persistido y luego de ser retirado del servicio activo no volvió a acceder a los servicios médicos, circunstancia que ha desmejorado su calidad de vida.

Mencionó que adicionalmente tiene problemas nasales causados por una obstrucción y una desviación, pero tampoco ha podido tener tratamiento médico para eso.

Anotó que se encuentra en un perjuicio irremediable, pues no solo es precario su estado de salud, sino que toda la situación lo tiene muy deprimido.

3. Fundamento de la petición

Aseveró que la Corte Constitucional ha manifestado en varias sentencias que no puede desconocerse la especial protección constitucional respecto de las personas discapacitadas, sin que se pretenda que el Ejército Nacional esté integrado por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo, pero sí se debe tener en cuenta que pese a la incapacidad física o psíquica, pueden desarrollarse otras labores. Por ello debe estudiarse cada caso particularmente.

Precisó que no cuenta con las condiciones necesarias para obtener atención a sus padecimientos, por lo tanto, solicitó que se le valorara nuevamente para así determinar su estado real de salud, en el cual se integren conceptos de varios especialistas, como un psiquiatra y un otorrinolaringólogo.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través del auto de 21 de septiembre de 2016 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al director general de Sanidad del Ejército Nacional como parte demandada.

5. Argumentos de Defensa

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió el correspondiente informe.

6. Sentencia de primera instancia

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca mediante providencia del 3 de octubre de 2016 declaró improcedente la acción de tutela.

Como fundamento de dicha decisión, expresó, en resumen lo siguiente:

Manifestó que la tutela se torna improcedente cuando intenta suplir el conducto regular, para el caso, haber solicitado con anterioridad ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la nueva valoración médico laboral del actor.

Afirmó que de las pruebas aportadas por el demandante no se ha hecho algún requerimiento a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que surta la nueva valoración de su situación médico laboral.

Precisó que lo que pretende el señor R.D. es una nueva valoración médico laboral después de 2 años de haber sido retirado del servicio activo sin que se aduzca una circunstancia que justifique por qué no acudió previamente a la autoridad administrativa, omisión que torna improcedente la acción de tutela.

7. La Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor J.A.R.D. la impugnó con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que si bien no se solicitó una nueva valoración a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal exigencia es improcedente porque la normatividad establece que los conceptos emitidos por la junta médico laboral son de carácter definitivo.

Afirmó que la Dirección de Sanidad vulneró sus derechos fundamentales pues no se está teniendo en cuenta la situación real de salud con lo cual se afecta el derecho a la salud y al debido proceso porque con base en esa calificación debe brindársele atención médica y a una correcta valoración, toda vez que fue parte del Ejército Nacional y sus padecimientos se derivaron de la prestación del servicio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera...

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