Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S ECCIÓ N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02031-01 (AC)

Actor: M.A.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN EN DESCONGESTIÓN Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor M.Á.M.P., a través de apoderada judicial, en contra del fallo del 8 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, y adicionalmente, por no considerar configurado el defecto orgánico esgrimido frente al auto con el cual se obedeció y cumplió lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El demandante, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión en descongestión y el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 6 de julio de 2016, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de «defensa», al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 23 de julio de 2015, que confirmó el fallo del 1° de agosto de 2011 proferido por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con el que se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, así como, con el auto del 14 de enero de 2016, con el cual se obedeció y cumplió lo ordenado en dicha decisión judicial.

En consecuencia, pidió que se conceda su solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que en consecuencia, se dejen sin efectos las aludidas providencias, se «…practique y recaude la [p]rueba solicitada y decretada del testimonio del señor J.S.C. (sic), quien se puede ubicar en esta ciudad de Bogotá, D.C., por medio del suscrito…» y adicionalmente, se realice una valoración integral del acervo probatorio, se corra traslado para alegar de conclusión y se emita una nueva sentencia que resuelva de fondo la controversia ordinaria suscitada.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que se vinculó a la Policía Nacional desde el 8 de agosto de 1978, pero que fue retirado cuando se desempeñaba como subcomandante del Departamento de Policía de Huila el 11 de abril de 2002, con ocasión del llamamiento a calificar servicios que se realizó mediante Resolución 0372 del 11 de abril de 2002.

Indicó que su reintegro laboral lo demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a la ilegalidad del mencionado acto administrativo con el que fue separado del servicio activo.

Agregó que el Tribunal Administrativo del H. accedió a las súplicas de la demanda mediante sentencia del 15 de mayo de 2007 y en consecuencia, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional que a título de restablecimiento del derecho lo reintegrara laboralmente «…sin perjuicio de que demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para ascensos, así se le reconozca».

Añadió que con dicha providencia también se dispuso como condena, el «…reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones, primas, vacaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales a que tenía y tiene derecho…desde su retiro efectivo del servicio activo de la Policía Nacional, hasta cuando sea efectivamente reintegrado», y además, declaró, para todos los efectos, que no existía solución de continuidad.

Adujo que en cumplimiento de la mencionada orden judicial fue reintegrado a través del Decreto 4352 del 13 de noviembre de 2007, pero que no fue ascendido al grado de coronel, a pesar de haber cumplido con los requisitos de ley, sino como subcomandante del Departamento de Policía de Chocó.

Señaló que se le desmejoró de su posición laboral y familiar, por lo que presentó renuncia motivada, y como consecuencia de ello, fue retirado del servicio, por solicitud propia, con novedad fiscal del 20 de agosto de 2008, a través del Decreto 2943 del 12 de agosto de 2008 expedido por el Presidente de la República.

Afirmó que nuevamente el 19 de diciembre de 2008 demandó a la Policía Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del precitado acto administrativo, así como del Acta 493 del 8 de octubre de 2001 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, con la que no fue recomendado para realizar el Diplomado en Gerencia Estratégica Policial.

Indicó que su proceso se identificó con el radicado 27001-33-31-002-2009-00022-00, el cual fue tramitado bajo el sistema escritural, radicado ante el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el que mediante providencia del 21 de enero de 2009 ordenó su remisión por carecer de competencia en razón a la cuantía al Tribunal Administrativo del Chocó, sin embargo este último, con providencia del 2 de abril de 2009, revocó la anterior decisión y le ordenó al aludido despacho judicial que asumiera su conocimiento.

Adujo que con auto del 12 de junio de 2009, el mencionado juzgado, admitió la demanda, y posteriormente mediante proveído del 25 de septiembre de 2009, aceptó su adición relacionada con los respectivos ascensos con retroactividad, a los que consideró tenía derecho.

Afirmó que el «Juzgado Primero (sic) Administrativo de Quibdó - Chocó» profirió sentencia de primera instancia el 1° de agosto de 2011, con la que se inhibió de fallar de fondo frente a la nulidad solicitada del Acta 493 y además, negó las pretensiones de la demanda, pese a que no corrió traslado para alegar de conclusión ni practicó la totalidad de las pruebas decretadas en su favor.

Resaltó que apeló la anterior decisión judicial, y que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Chocó decretó las pruebas que no fueron practicadas por el aludido juzgado, pero que a pesar de ello, no se practicó el testimonio del señor J.S.C., ya que no se envió el respectivo despacho comisorio la ciudad de Bogotá, lugar donde residía este último.

Sostuvo que el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 26 de mayo de 2015, el cual tampoco practicó la citada prueba testimonial ni corrió traslado para alegatos de conclusión, y profirió sentencia el 23 de julio de 2015 con la que confirmó la decisión de primera instancia.

Señaló que su apoderada judicial con memorial radicado el 24 de julio de 2015 ante la Secretaría General de la mencionada Corporación, dirigido al «Presidente y demás Magistrados […] H. Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia», solicitó que antes de proferir la respectiva sentencia, se ordenara la prueba testimonial del señor J.S.C., para lo cual agregó:

«Lo anterior, en consideración a que el H. Tribunal Contencioso Administrativo del chocó, envió el Proceso, a esa H.C., al parecer, para que se dicte Sentencia, sin evacuar primero, la Prueba que antes cité, a pesar de haberse ordenado en proveído de Primero de Agosto de dos mil doce».

Arguyó que la precitada Corporación ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Chocó, el que a su vez, con oficio 2681 del 2 de octubre de 2015, lo envió al Juzgado 2° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Quibdó, el cual profirió el 14 de enero de 2016 el auto de «obedézcase y cúmplase» sin percatarse que el trámite de dicho proceso era escritural, mas no oral.

3. Fundamento de la petición

Manifestó que las autoridades judiciales demandas vulneraron sus garantías constitucionales, al incurrir en un defecto procedimental, en tanto desconocieron las formas propias del juicio que se adelantó con ocasión de su retiro del servicio.

Refirió que el Tribunal omitió llevar a cabo el testimonio del señor J.S.C., pese a que dicha prueba fue decretada tanto en primera como en segunda instancia y este era una declaración de suma importancia para decidir de fondo su controversia ordinaria.

Indicó que en segunda instancia tampoco se corrió traslado para alegar de conclusión, por lo que no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa y con ello se desconocieron sus garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad respecto de los otros procesos donde sí se «…practican las pruebas decretadas y…se les concede traslado para presentar Alegatos de Conclusión» a las partes.

Resaltó que el Juzgado demandado, cuya denominación corresponde al sistema oral, incurrió en un defecto orgánico porque profirió el auto que ordenó cumplir lo dispuesto por el superior, a pesar de que el trámite de su proceso era escritural.

Precisó que esta tutela la presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que su situación laboral y prestacional planteada con la demanda ordinaria no se resolvió «en Justicia» ni con el trámite procesal que corresponde.

4. Trámite de la solicitud de amparo

La Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela mediante providencia de 19 de julio de 2016 y ordenó notificar el inicio de la actuación tanto a la parte demandante como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, S. Primera de Decisión y al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó.

Asimismo, vinculó en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al Tribunal Administrativo del...

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