Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118465

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMU DEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00043-00

Actor : J.G.B.A.

Demandado: D.Y.V.B., W.H.P.W., G.A.J.M.Y.H.E.S.M., MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA)

Asunto: Fallo electoral de única instancia

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, corresponde a la Sala proferir fallo de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por J.G.B.A. contra la elección de D.Y.V.B., W.H.P.W., G.A.J.M. y H.E.S.M., como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima).

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Mediante demanda formulada el 13 de abril de 2016, el ciudadano J.G.B.A. presentó el medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA en el que fijó la siguiente

1. Pretensión

Se anule el acto de elección de D.Y.V.B., W.H.P.W., G.A.J.M. y HENER EDUARDO SALINAS MARTÍNEZ, comomiembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, consignado en el Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 de 2016.

2. Soporte fáctico

Los hechos que soportan este proceso son los siguientes:

La Corporación Autónoma Regional del Tolima es un establecimiento público creado mediante la Ley 10 de 1980 y ratificado mediante la Ley 99 de 1993. Sus Estatutos están contenidos en los Acuerdos de Asamblea Corporativa número 004 del 28 de febrero de 2013 y 006 del 2 de septiembre de 2013.

C. publicó en el periódico “El Nuevo Día” una convocatoria a las entidades territoriales de su jurisdicción para que el 26 de febrero de 2016 se hicieran presentes en el auditorio de la Corporación, para elegir a los cuatro alcaldes que harían parte de su Consejo Directivo para el periodo 2016-2017.

En la Asamblea Corporativa de Cortolima, según consta en el acta y en el Acuerdo 001 de 2016, se postularon 5 planchas. Las planchas 1, 2 y 5 obtuvieron un cupo cada una, mientras que se presentó un empate entre las de número 3 y 4, el cual se resolvió con una nueva votación que fue favorable a la primera.

La elección y el desempate se efectuó a través del voto nominal y no secreto, lo que llevó a elegir como integrantes del Consejo Directivo a los siguientes alcaldes: D.Y.V.B. (alcalde de Rovira), W.H.P.W. (alcalde de Cajamarca), G.A.J.M. (alcalde de Ibagué) y HENER EDUARDO SALINAS MARTÍNEZ (alcalde de Palocabildo).

3. Normas violadas y concepto de violación

El concepto de violación que propone el demandante corresponde a un cargo de nulidad: la infracción de las normas en que debería fundarse el acto de elección.

El cargo fue sustentado en el desconocimiento de los Estatutos de la Corporación Autónoma (artículos 13, 14, 15, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 71), la Ley 99 de 1993 (artículos 24, 25 y 26), así como el artículo 183 del Código Nacional Electoral, la Circular número 007 del 30 de abril de 2012 proferida por la Procuraduría General de la Nación y la Constitución Política (artículos 1, 2, 3, 6, 40, 121, 123 inciso 2º, 258, 263 y 263A) debido a que “los principios fundamentales de la Igualdad ante la Ley, el del Debido Proceso y el de moralidad, eficacia, Celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa como servicio de interés general, no fue observado y cumplido por dicha ASAMBLEA CORPORATIVA; Artículos esos de la Carta Magna, los cuales fueron plenamente transgredidos”. Los motivos que se desprendieron del cargo fueron los siguientes:

1. Primer motivo. La elección de los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de Cortolima desconoció el sistema de cuociente electoral “que lleva implícita la condición de que el voto debe ser secreto”. De acuerdo al demandante la mayoría de la asamblea determinó que la votación fuera nominal contrariando los estatutos de Cortolima (arts. 15 y 27), la Ley 99 de 1993 (art. 25) y la Circular 007 de 2012 proferida por la Procuraduría General de la Nación.

2. Segundo motivo. El desempate entre las planchas 3 y 4 no debió haberse efectuado con una nueva votación sino a través de balota, cara y sello o el azar. Este motivo de nulidad fue sustentado con las intervenciones de varios alcaldes durante la Asamblea, en las que se puede evidenciar que al respecto se presentó una discusión (que inclusive llevó a que algunos alcaldes se retiraran), y como normas desconocidas se relacionaron los artículos 15, 26 y 27 de los Estatutos de Cortolima, los artículos 25 y 26 lit d) de la Ley 99 de 1993 y el artículo 183 del Código Electoral.

3. Tercer motivo. El Acuerdo 001 del 26 de febrero de 2016 no se sometió a la aprobación de la Asamblea Corporativa, como sí se llevó a cabo con el Acuerdo 002 de 2016 en el que se designó al R.F.. Este motivo de nulidad es sustentado por el desconocimiento de los artículos 23-2 y 24, párrafo 2, de los Estatutos de Cortolima.

4. Cuarto motivo. La elección terminó por excluir la representación de algunas regiones que hacen parte de la jurisdicción de Cortolima. Sobre este cargo el demandante refiere que la competencia de la Corporación está organizada sobre 5 regiones pero que, con los resultados de la Asamblea, solamente quedaron representadas las regiones centro (con tres alcaldes) y norte (con un alcalde). Considera que esta situación desconoce los Estatutos de Cortolima (art. 26) así como la Ley 99 de 1993 (art. 26 Lit “d)”), en la medida en que debieron quedar representadas al menos 4 de las 5 zonas que componen la jurisdicción de la Corporación.

5. Quinto motivo. El desempate entre las planchas 3 y 4 debió haberse efectuado únicamente por los alcaldes que habían votado por ellas en la primera votación. Sin embargo, el nuevo voto llevó a que 29 alcaldes votaran doblemente, “pues votaron primero por las planchas 1 y2 (sic) y luego para desempatar lo hicieron por la No 3 y la No.4 (sic) cuando en cada decisión solo tienen derecho a UN VOTO”. El demandante aseveró que los alcaldes “no podían volver a votar, púes (sic) ya habían votado varios de ellos por las planchas 1 y 2”.

B. CONTESTACIONES

Efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto que admitió la demanda del 27 de mayo de 2016, se recibieron las siguientes contestaciones:

G.A.J.M.. A través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda ya que la elección de los cuatro representantes legales de las entidades territoriales que conforman el Consejo Directivo de Cortolima se efectuó en cumplimiento de las leyes y los estatutos aplicables.

Presentó la siguiente excepción: (i) la “falta de vicio en el acto que se acusa”, de acuerdo a la cual insiste en que el acto demandado se ajustó a las normas aplicables, bajo las competencias de la Asamblea Corporativa, en cumplimiento de los “requisitos formales”, con la debida motivación y sin desconocer los derechos de defensa y audiencia. Bajo estas condiciones concluye que no se configura ninguna de las causales para anular el acto.

2. W.H.P.W., D.Y.V.B.Y.H.E.S.M.. A través de apoderado estos demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Se refirieron a los hechos relacionados en la demanda y advirtieron que varios de los cargos no están sustentados en las normas que se invocan, a saber, la existencia de una votación secreta para la elección y el desempate a través del azar o la balota.

Adicionalmente presentaron las siguientes excepciones: (i) “presunción de legalidad del acto de elección”, en la cual indican que las normas aplicables ordenan una elección por el sistema de cuociente electoral, no obligan a que el voto sea secreto y no exigen que los desempates sean decididos por el azar. (ii) “Ausencia de ilicitud en la elección” a partir de la cual se afirma que los vicios relacionados en la demanda no tienen el poder de afectar la elección.

C. TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de abril de 2016 debido a los defectos formales que se evidenciaron sobre las pretensiones, la definición de los actos acusados y sobre el momento en que fue notificado o publicado el Acuerdo 001 de 2016. Una vez corregidos esos yerros la demanda fue admitida mediante providencia del 27 de mayo de 2016 en la que se ordenó notificar personalmente a los alcaldes elegidos, así como a C. y su Consejo Directivo, por intermedio de su Director General.

D. AUDIENCIA INICIAL

Con auto del 23 de agosto de 2016 se fijó como fecha para la audiencia inicial el 2 de septiembre siguiente. Debido a la excusa presentada por el apoderado de los demandados P.W., S.M. y VIVAS BARRAGÁN, la diligencia fue reprogramada para el 9 de septiembre.

Durante esa diligencia se respetaron las etapas previstas por el CPACA: se declaró saneado el trámite adelantado, no hubo excepciones previas que resolver, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pertinentes (fls. 188 y 189).

Dentro del saneamiento del proceso se hizo referencia al argumento presentado por la apoderada del señor J.M., quien solicitó la “integración del litisconsorcio necesario” para que fuera vinculada la Asamblea Corporativa.

En respuesta, la Magistrada comprobó que la demanda fue notificada al representante legal de la entidad, de conformidad con el artículo 277-2 del CPACA, y agregó que los demás sujetos que tuvieran interés pudieron haber intervenido hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de esa audiencia en los términos del artículo 228 del mismo estatuto.

El litigio se fijó de la siguiente manera:

Determinar si el acto de elección de los alcaldes D.Y.V.B. (alcalde de Rovira), W.H.P.W. (alcalde de Cajamarca), G.A.J.M. (alcalde de Ibagué) y H.E.S.M. (alcalde de Palocabildo), como miembros del Consejo Directivo de Cortolima para...

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