Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118501

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

R.icación número: 76001-23-31-000-2003-00707-01(33870)

Actor: INVERSIO NES CEPAPO S.A. - EN LIQUIDACION

Demandado: MUNICIPIO DE PRADERA

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA ( APELACION SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones, especificando que tal negativa obedece a la ausencia de daño antijurídico. Prespuestos de la responsabilidad Extacontractual del Estado. El régimen de las licencias urbanísticas Los actos que pueden realizar las sociedades disueltas y en estado de liquidación.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de 6 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. - , que dispuso:

“ NIÉGANSE las pretensiones de la demanda

COPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 10 de marzo de 2003 por INVERSIONES CEPAPO S.A. EN LIQUIDACION, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente al MUNICIPIO DE PRADERA de los daños y perjuicios de carácter moral y material que sufrieron como consecuencia de la omisión de la entidad territorial demandada, de expedir oportunamente el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar al MUNICIPIO DE PRADERA a pagar, en favor de INVERSIONES CEPAPO S.A. EN LIQUIDACION, por concepto de perjuicios materiales, consistentes en la utilidad que dejó de percibir por el negocio que no pudo realizar con la Caja de Compensación Familiar COMFAUNION; perjuicios que estimó en la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 1.260.368.000.oo). Además, solicitó la actora que se condenara al municipio demandado a pagar a la sociedad demandante por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro.

3. Fundamentos Fácticos:

Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la S. sintetiza así:

La sociedad INVERSIONES CEPAPO S.A. se constituyó en junio de 1996 y fue declarada disuelta y en estado de liquidación en diciembre del mismo año. Uno de los objetos sociales de esta compañía era “la compraventa de lotes y demás bienes inmuebles, su parcelación, construcción y remodelación”.

Se afirma en la demanda que la compañía demandante, ya encontrándose en estado de liquidación, y en desarrollo de su objeto social, inicia un proyecto inmobiliario en un lote de terreno ubicado en el municipio de Pradera, Departamento del Valle del C.; inmueble que le había sido adjudicado en desarrollo de la liquidación de la sociedad ETELCOPOS LTDA.

Según lo relatado en el libelo, trascurridos aproximadamente 10 años desde el momento en que se inició el proyecto, al solicitar la licencia de construcción el municipio demandado negó la expedición aduciendo que esta entidad territorial no había aprobado su plan de ordenamiento territorial, circunstancia que le impedía expedir licencias.

Considera la sociedad actora que lo anterior constituye una omisión que genera una falla del servicio , la que a su vez le generó daños, comoquiera que no pudo concretar su proyecto inmobiliario, ni tampoco perfeccionar algunos negocios con terceros sobre el referido lote.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2003 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. admitió la demanda (Fl. 463 C..1), la que fue debidamente notificada a la entidad demandada el 20 de octubre siguiente (Fl. 473 C..1).

El municipio de Pradera contestó la demanda en la oportunidad legal (Fls. 482-494 C..1), mediante escrito en que manifestó que se oponía a las pretensiones; admitió algunos hechos, nego otros, y respecto de otros sostuvo que no le constaban. A propósito del estado de liquidación en que se encuentra la demandante, afirma que al tratarse de una sociedad cuyo objeto era la parcelación, construcción y remodelación de lotes destinados a vivienda; lo pertinente era el trámite administrativo de intervención, con el fin de que se tomara posesión de ésta y se procediera a su liquidación forzosa. Por lo tanto no era procedente el desarrollo de activiades propias del objeto social, teniendo en cuenta que el liquidador designado no había notificado al Alcalde Municipal.

En la contestación de la demanda se propusieron las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, culpa exclusiva del demandante. La primera de estas excepciones la fundamento en que la obligación que tenía los municipios de expedir el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, vencía el 24 de enero de 1999, por lo tanto la actora contaba hasta el 24 de enero de 2001 para demandar. La indebida escogencia de la acción la sostuvo en que no existe ninguna omisión por parte de la administración, sino que se discute la no expedición de las licencias de construcción por la no aprobación del PBOT del municipio de pradera. Finalmente, la culpa exclusiva de la compañía demandante la hace consistir en que ésta no solicitó previamente la licencias de construcción, y en que no solicitó la intervención del municpio para vender lotes, dado el Estado de liquidación en que se encontraba es sociedad.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del C. decretó la apertura a pruebas (Fl. 496 C..1); y por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto escrito (Fls. 517 C..1).

El 13 de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la actora presentó sus alegatos de conclusión, insistiendo en que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial reviste un aspecto de importancia para todos los municipios del país, al punto que el gobierno modificó los plazos para permitir que todos estos entes territoriales pudieran expedir el propio. En cuanto al argumento expuesto en la contestación de la demanda, según el cual lo que procedía era la liquidación obligatoria, sostiene que ello no es cierto, por cuanto INVERSIONES CEPAPO S.A EN LIQUIDACION no es una empresa que haya estado en graves y serias dificultads para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones (fls.521-524 C..1).

El mismo 13 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la entidad demandada (Fls.518-520 C..1) radicó sus alegatos de conclusión, en éstos reiteró que la obligación de expedir el Plan Básico de Ordenamiento Territorial no dependía exclusivamente del Municipio de Pradera, por lo tanto no existe omisión de esta entidad territorial, pues ésta cumplió con su parte de presentar oportunamente el proyecto de plan a consideración del Honorable Consejo Municipal y a las demás entidades; cosa distinta es que los organismos asesores interinstitucionales hayan hecho objeciones que generaron la demora en la expedición del PBOT.

El Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto escrito.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. negó las súplicas de la demanda. En el fallo se declaran imprósperas las excepciones propuestas por el municipio demandado, sin embargo, se niegan las pretensiones con base en dos argumentos: La inexistencia de una omisión por parte del municipio, toda vez que, según el a quo, la obligación de expedir el Plan Básico de Ordenamiento Territorial no dependía enteramente de éste, y lo que le correspondía hacer al respecto lo realizó oportunamente. En segundo lugar, se afirma en el fallo que, pese a que el anterior argumento resultaría suficiente para negar las pretensiones, advierte además, que no está demostrado el daño, comoquiera que las autorizaciones para adelantar el proyecto SERREZUELA, fueron adelantadas por la Compañía CEPAPO LTDA, persona jurídica distinta a INVERSIONES CEPAPO S.A- EN LIQUIDACION, que es la que aquí demanda. (Fls. 526-542 C.. P.).

El fallo, pese a que se expidió el 6 de abril de 2006, fue notificado a las partes mediante edicto el 16 de enero de 2007. (fl. 542, anverso C.. P.).

4. Recurso de Apelación

Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora, mediante apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo (Fls.543- 545 C.. P.). Arguye que no es cierto que el municipio demandado haya realizado los trámites necesarios para adoptar el PBOT, pues se trató de una actividad realizada por pura inercia; además, el plazo previsto por la ley vincula al municipio y no a las demás entidades. De otra parte, a propósito del impedimento que presuntamente tendría la sociedad actora para desarrollar su objeto social mientras se encontraba en estado de liquidación, sostiene el recurrente que dicho impedimento se predica de actos nuevos realizados en desarrollo de tal objeto; pero que la sociedad mantiene incólume su capacidad de realizar actos que tienen que ver con su liquidación.

5. Actuación en segunda instancia.

1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 6 de agosto de 2007 (Fls. 552 C.. P..) Mediante auto del 1 de febrero de 2008, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión; y al Ministerio Público para que, sí a bien lo tenía, presentara su concepto escrito. (fl. 554 C.. P..).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación...

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