Auto nº 11001-03-06-000-2016-00114-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118513

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00114-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha09 Noviembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00114-00(C)

Actor: COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, propuso ante la Sala el conflicto de competencias. Con base en los documentos allegados con el escrito inicial y con los alegatos presentados dentro del trámite, se resumen los antecedentes que dan origen al presente conflicto.

1. La señora J.M.R.L., identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.632.787, nació el 24 de enero de 1955 (folio 38).

Por razón de sus vinculaciones laborales en el sector público, cotizó desde el 15 de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 2010 en la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal (folio39); y a Colpensiones, desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016 (folio 15).

2. Con la Resolución No. GNR 124485 del 6 de junio de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la “pensión de vejez” que había solicitado la señora J.M.R.L. el 19 de abril de 2012, porque se allegaron certificaciones de tiempos públicos cotizados a Cajanal y no se encontraron cotizaciones al ISS (folios 5 y 6). Los recursos de reposición y apelación fueron resueltos confirmando la decisión, mediante las Resoluciones Nos. GNR 22123 del 22 de enero de 2014 y VPB 41488 del 7 de mayo de 2015 (folios 1, 21, 48 y 49).

4. Por auto ADP 000150 del 13 de enero de 2015 la UGPP se declaró incompetente con relación a la petición de reconocimiento pensional que la señora R.L. le había presentado el 9 de septiembre de 2014, porque adquirió el estatus pensional después del 1º de julio de 2009; y remitió los documentos a Colpensiones (folio 7).

5. Mediante oficio de junio 21 de 2016, la Secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, comunicó a Colpensiones que la mencionada S. había proferido fallo de tutela de fecha 15 de junio de 2016, ordenándole “provocar el correspondiente conflicto de competencia negativo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 14).

6. C. profirió la Resolución GNR 199544 del 6 de julio de 2016 (folios 9 a 12) en la cual declaró la pérdida de competencia y dispuso el cumplimiento de la orden judicial.

7. El 11 de julio de 2016 Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa administradora y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (folios 1 a 4).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a la señora J.M.R.L. con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 20).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (folios 21 a 28), de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (folios 29 a 32) y del apoderado de la señora J.M.R.L. (folios 42 a 45).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- .

Hizo un recuento de los hechos que dieron origen al conflicto, y señaló cuáles eran las entidades del sector público, facultadas por la ley para reconocer pensiones a los servidores públicos, con las que se presentan conflictos de competencias: el Fondo de Previsión del Congreso de la República, la UGPP por tiempos cotizados hasta junio de 2009 por los afiliados trasladados de forma forzosa a Colpensiones; los fondos o entidades territoriales; y los fondos que administran regímenes exceptuados en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).

Indicó que los Decretos 2196 y 5021 de 2009 y 575 de 2013 regulan la competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas entre las cajas, fondos y entidades públicas que lo tenían a cargo, y la Administradora del Régimen de Prima Media.

Manifestó que el sistema general de pensiones entró a regir el 1° de abril de 1994 para trabajadores del orden nacional y para trabajadores del orden territorial entró en vigencia el 30 de junio de 1995, fecha que considera aplicable a la señora R.L., quien se encontraba vinculada al Hospital Departamental de Sabanalarga, y para esa fecha tenía 39 años de edad, por lo que es beneficiara del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la señora R.L. “al laborar para el Hospital Departamental de Sabanalarga desde el 15 de julio de 1979 hasta el 30 de marzo de 2012 aportando sus cotizaciones siempre a Cajanal y siendo beneficiaria del régimen de transición con la Ley 33 de 1985, cumplió su estatus pensional el 24 de enero de 2010 por cumplimiento de la edad ya que el tiempo de servicio supera los 30 años con cotizaciones hechas en su totalidad a Cajanal.

Concluyó que el reconocimiento y pago de la “pensión de vejez” está a cargo de la UGPP porque “el servidor público acreditó el cumplimiento del requisito del tiempo con anterioridad al 1° de julio de 2009, y si bien es cierto alcanzó a realizar cotizaciones a Colpensiones, el tiempo no es el suficiente”.

D e la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Resaltó que al estudiar la solicitud se encontró una inconsistencia en el certificado de tiempos de servicio porque Cajanal a partir del 1° de julio de 2009 no tenía la facultad legal para administrar cotizaciones.

Adujo que los hechos que dieron origen al conflicto fueron:

El 1° de octubre de 2010 la interesada solicitó a Cajanal (hoy liquidada), el reconocimiento de la pensión.

El 23 de mayo de 2011 Cajanal EICE en liquidación negó la prestación reclamada porque la interesada adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 1° de julio de 2009 y, en consecuencia, remitió la documentación al Instituto de Seguros Sociales - ISS.

El 9 de septiembre de 2014 la peticionaria solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez.

El 13 de enero de 2015 la UGPP negó el reconocimiento pensional porque en el certificado de tiempos de servicios encontró que existió “traslado obligatorio al ISS a partir del 1° de julio de 2009.”

El 27 de octubre de 2015 la UGPP negó la solicitud presentada el 19 de junio de2015 y ordenó dar traslado por competencia a Colpensiones.

Con cita de los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, se refirió a los siguientes criterios de competencia:

“Será competencia de Colpensiones, el reconocimiento pensional, cuando:

1. El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal , pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando con el ISS. (Traslado masivo al ISS).

2. Cumplió el tiempo de servicio con la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal , pero no tiene la edad , estando afiliado a dicha entidad y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, antes del traslado masivo producto de la liquidación de Cajanal .

3. El cotizante cumple con 20 años de servicio cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal a la entrada en vigencia el Sistema General de Pens iones pero no tenía la edad al 1 de abril de 1994 y cumple la edad y el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009.

4. El causante cumple 20 años de servicios cotizando con la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal , sin cumplir el r equisito de la edad, antes del 1 de abril de 1994 y se retira de Cajanal antes del 1 de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al ISS.

5. Cuando el servidor público en cualquier momento se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

Y manifestó que, “a la peticionaria le es aplicable el numeral 1.

Agregó que se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto 692 de 1994 en el sentido de que las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público pueden administrar el régimen solidario, mientras subsistan, respecto de sus afiliados a 31 de marzo de 1994, y que a partir de esa fecha no pueden recibir nuevos afiliados, como es el caso de Cajanal.

Concluyó que la señora R.L. adquirió el estatus pensional el 24 de enero de 2010, cuando cumplió la edad de 55 años y estaba afiliada al ISS, hoy Colpensiones; por lo tanto, a esta última le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

Del apoderado de la señora J.M.R.L. .

El apoderado de la señora R.L., además de hacer un recuento de la situación fáctica del caso, allegó los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de...

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