Auto nº 11001-03-06-000-2016-00151-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118525

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00151-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha09 Noviembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00 151 - 00 (C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL ZIPAQUIRÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2014 la señora M.D.S.A., en su calidad de tía del menor de edad M.A.S.A., mediante escrito dirigido a la Comisaria de Familia de la Calera, solicitó la intervención de esa entidad para que le ayudaran con el cuidado y tenencia de su sobrino (fl.1).

2. La Comisaria de Familia de la Calera, el 21 de enero de 2014 asumió el conocimiento del caso y dispuso como medida provisional de restablecimiento, la ubicación del niño M.A.S.A. en un hogar sustituto en Zipaquirá (folio 13).

3. El 21 de julio de 2014, la Comisaría de Familia de la Calera profirió fallo dentro del respectivo procedimiento de restablecimiento de derechos, en el cual consideró que ante la ausencia de familia que pudiera encargarse del niño, debía mantenerse su ubicación en el hogar sustituto del ICBF, por lo que en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Coordinadora del Centro Zonal de Zipaquirá (fl.112 a 117)

4. El 15 de abril de 2016 (dos años más tarde), la Defensoría de Familia de Zipaquirá ordenó devolver el expediente a la Comisaria de Familia de la Calera, porque considera que el fallo proferido por esa entidad “no fue claro frente a la medida favorable que se le debe brindar al adolescente, ni con que fin” y solicita le sean remitidos unos documentos para estudiar una posible declaratoria de adoptabilidad (127).

5. Mediante auto del 2 de mayo de 2016, la Comisaria de Familia ordenó remitir el proceso nuevamente a la Defensoría de Familia de Zipaquirá para que se adelante las actuaciones necesarias para declarar al menor de edad M.A.S.A en estado de adoptablidad (fls.128 y 129).

6. El 27 de mayo de 2016 la Defensoría de Familia de Zipaquirá se abstuvo de declarar la situación de adaptabilidad del niño M.A.S.A y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera por considerar que desde la fecha en la cual la Comisaria había avocado conocimiento (21 de enero de 2014) a la fecha, se encuentran vencidos los términos señalados en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en cuyo caso le corresponde al Juez de Familia conocer del tramite administrativo. Igualmente señala que dentro de la audiencia de fallo no se definió la situación jurídica del niño, luego, actualmente no tiene competencia para decidir sobre la adoptabilidad del menor de edad (fls.132 a 136).

7. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, mediante auto de 28 de junio de 2016, devolvió el expediente a la Defensoría de Familia de Zipaquirá por considerar que “una vez revisado el paginario (sic) se avizora que corresponde a un trámite para restablecimiento de derechos DE UN MENOR, cuyo conocimiento no es competencia de este estrado judicial” (Mayúsculas originales). (fl.138).

8. La Defensoría de Familia de Zipaquirá, el 29 de julio de 2016, declaró su incompetencia para declarar la adoptabilidad del niño M.A.S.A. y propuso el conflicto negativo de competencias, por considerar que el juzgado es el competente para ese efecto, dada la pérdida de competencia que se ha producido en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2009 (fls. 140 a 148).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 151 y 152).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Zipaquirá, al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, a la Defensoría de Familia Centro Zonal Zipaquirá y a la señora M.D.S.A., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 153).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Obra constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos (folio 154).

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De acuerdo con estas disposiciones esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

Según los antecedentes del presente asunto, se trata de un conflicto de competencias entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, autoridad pública del orden nacional, por intermedio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá -Regional Cundinamarca-, y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, autoridad pública territorialmente desconcentrada, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Igualmente el conflicto versa sobre un asunto administrativo, pues lo que se pretende determinar es la autoridad competente para adelantar un proceso administrativo de adoptabilidad de un menor de edad.

Además, la Sala reitera lo señalado en varios conflictos, en el sentido de que el artículo 21-16 del C.G.P. no comporta la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, más aún cuando en el caso concreto el conflicto se suscita entre una defensoría de familia y un juzgado promiscuo municipal, autoridad esta última que no aparece mencionada entre aquellas a las cuales se refiere el citado artículo 21.

b . Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación...

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