Auto nº 27001-23-31-000-2002-01385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118549

Auto nº 27001-23-31-000-2002-01385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001 - 23 - 31 - 000 - 2002 -01385-01 (55162) B

Actor: NA CIO N - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO R URAL - FONDO - DRI

Demandado: MUNICIPIO DE BAGADO

Referencia: PRO C ESO EJECUTIVO - RECURSO ORDINA RIO DE SU PLICA

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 17 de febrero de 2016, por el señor C.C.A.Z.B., mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 2 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Bagadó, con fin de obtener el pago de la suma de $515.000, para lo que presentó como título ejecutivo el acta de liquidación del Convenio No. 1706-27-0055-06-96 suscrito entre las partes.

En providencia de 27 de enero de 2003 el Tribunal Administrativo del Chocó, libró mandamiento de pago en contra del municipio de Bagadó por la suma de $515.000 por concepto de capital, más los intereses.

Mediante sentencia de 12 de junio de 2003 el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió seguir adelante con la ejecución, por lo que procedió a efectuar la liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante providencia de 8 de septiembre de 2004 por el valor de $1'352.261.

El 16 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes, la que se declaró fallida comoquiera que el representante de la entidad ejecutada no se hizo presente.

El 27 de febrero de 2015, la parte ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo de los “dineros depositados en las cuentas de ahorros, corrientes, certificados de depósitos y en cualquier otro activo bancario del municipio demandado.

En consecuencia, en proveído de 2 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió abstenerse de decretar la medida de embargo solicitada. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante formuló oportunamente recurso de apelación contra tal decisión.

1.1 La providencia recurrida

A través de auto 17 de febrero de 2016, el señor C.P. inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante, en razón a la cuantía del proceso, dado que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 14 de noviembre de 2002, se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales definieron las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia.

Señaló que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuando la cuantía exceda de 1500 SMLMV, por lo que adujo lo siguiente:

“En el sub-lite, el ejecutante solicitó librar orden de pago contra la entidad territorial por la suma de $515.000 más los intereses, así como por las costas y gastos respectivos.

Pues bien, de acuerdo con las normas señaladas anteriormente, la cuantía para acceder a la segunda instancia para el 14 de abril de 2002, en procesos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción, era de $463'500.000, suma que se obtiene de multiplicar 1500 por el valor del salario mínimo legal mensual vigente 2002 ($358.000) y que no alcanza a tener el presente proceso, en el que la pretensión se tasó en $515.000” .

1.2 El recurso ordinario de súplica

El 4 de marzo de 2016, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia antes indicada y, como fundamento de su inconformidad, expresó (Se transcribe de manera literal, incluso con errores):

“Acertó el Despacho sustanciador en advertir que la demanda fue presentada el 14 de abril de 2002, que las pretensiones estaban fijadas en $ 515.000, y que ciertamente el artículo 132 de la Ley 446 de 1998 disponía que los Tribunales conocerían en primera instancia de los procesos con cuantía superior a 1.500 salarios mínimos.

No obstante, desconoce el Sustanciador que al momento de presentarse la demanda no existían los juzgados administrativos, por lo que al tenor del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 el parágrafo indicó que `(…) Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley (…)'

(…)

A su vez, los juzgados administrativos entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006, según el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo del Chocó continuó conociendo el trámite del presente proceso sin que en ningún momento se estableciera por parte del legislador, como parece entenderlo el despacho Sustanciador, que el proceso ejecutivo se llevaría en única instancia ante los Tribunales Administrativos.

(…)

Contra toda lógica el Despacho sustanciador emite un auto en el cual indica que no es admisible la apelación por cuanto a su consideración no se trata de un proceso que debiera conocer en primera instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, pero en vez, de, al advertir la existencia de esta irregularidad, invalidar las actuaciones y remitir a los juzgados administrativos el proceso, cercena el principio de doble instancia y desconoce los derechos constitucionales de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al debido proceso, a la defensa y a la contradicción” .

Seguidamente, señaló que el Despacho Sustanciador omitió pronunciarse respecto de una nulidad insaneable que puede ser alegada o decretada de oficio en cualquier estado del proceso, por lo que desconoció de esa manera la materialización de las garantías mínimas al debido proceso.

Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de 17 de febrero de 2016 y, a su vez, que se decrete la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y, en consecuencia, se remita el expediente...

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