Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02587-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02587-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

C. a ponente: M.E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02587-00 (AC)

Actor: Á.M.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Á.M.R.R. , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El señor Á.M.R.R. , a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

I.2 Hechos.

La parte actora relató que, por intermedio de apoderada judicial, incoó acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia -en adelante DISAN-, para efectos de que le fuera reconocido el pago de “la prima de actividad y demás prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1214 de 1990”.

Puso de presente que el Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, mediante sentencia de 4 de marzo de 2014 : (i) declaró de oficio la prosperidad de la excepción de prescripción; (ii) declaró la nulidad parcial de los Oficios Núms. 319490 de 29 de marzo de 2012 y 322079 de 28 de mayo de 2012, mediante los cuales la DISAN le negó al actor la prestación de prima de actividad y los pagos de subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990; (iii) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DISAN reconocer y pagar al demandante la prima de actividad y el subsidio familiar a partir del 5 de enero de 2008, por efecto de la prescripción cuatrienal, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 y (iv) condenó a la DISAN a reconocer y pagar a la parte actora las diferencias que resulten en la liquidación de las prestaciones por él percibidas, como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar que por dicha sentencia se efectuó .

Adujo que en virtud del escrito de apelación formulado por la DISAN contra el fallo de primera instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014 (la cual fue notificada por edicto Núm. 390 que se desfijó el 12 de septiembre de 2014 ), revocó el fallo proferido por el a quo el 4 de marzo de 2014 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:

El actor se vinculó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad Militar- a través de Resolución Núm. 00037 de 15 de enero de 1998, motivo por el cual el régimen salarial y prestacional que le es aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 (la cual dispone que en las materias no reguladas, debe remitirse a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990). Este Decreto reglamenta la prima de actividad en el artículo 38 y señala que tiene un determinado y concreto campo de aplicación, por lo que no es posible reconocerla al personal vinculado a la DISAN ni al personal civil vinculado a ésta entidad, ya que el régimen salarial destinado para este personal es el previsto en la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, manifestó que el mismo Tribunal en otras providencias en las que actuaron como demandantes sus compañeros de trabajo (los cuales, incluso, tienen menos tiempo de servicios que él), ha reconocido tanto la prima de actividad, como la totalidad de las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1214 de 1990.

Agregó que el hecho de que solo algunos trabajadores sean beneficiarios de las prestaciones consignadas en el Decreto 1214 de 1990, “solamente porque no existe una tesis unificada al interior del Tribunal demandado”, implica una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

I.3 Pretensiones.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que “se ordene al Tribunal demandado revocar la sentencia que profirió el 4 de septiembre de 2014, y en su defecto emitir sentencia confirmando la de primera instancia. Igualmente, que se ordene a la DISAN el pago de las prestaciones sociales adeudadas y contenidas en el Decreto 1214 de 1990 con su debida indexación”.

I.4 Defensa.

Tanto la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , como EL JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA- , aún cuando fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

Por su parte, LA DIRECCIÒN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -DISAN- , Señaló que mediante Resolución Núm. 0381 de 10 de marzo de 2014, el actor fue retirado del servicio por tener derecho a pensión de jubilación y, teniendo en cuenta la fecha de ingreso a la entidad (14 de junio de 1993), fue retirado el 30 de marzo de 2014, bajo el régimen pensional del Decreto 1214 de 1990.

Agregó que el 5 de octubre de 2016, se dio traslado del presente trámite a la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que allí reposan los soportes de las actuaciones judiciales del actor y es a través de ese grupo que se ejerce la defensa institucional. Por tal razón solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela.

Por último, LA COORDINADORA DEL GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , mediante escrito allegado de manera extemporánea , aseguró que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya que en el proceso judicial se garantizó en todas las instancias el debido proceso de las partes, confiriendo la oportunidad de intervenir en cada una de las etapas.

Señaló que el régimen salarial aplicable al personal vinculado al Instituto Salud de las Fuerzas Militares era el previsto por el Gobierno Nacional a través de las normas que para tal efecto expidiera y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Que posteriormente, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares fue “reestructurado” por virtud de la Ley 352 de 1997, la cual dispuso la liquidación del referido instituto y la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa, el cual conservaría el régimen salarial que le venía siendo aplicado en el instituto.

Finalmente consideró que la acción de tutela se hacía improcedente por cuanto no cumple con el principio de inmediatez.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos...

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