Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

C. a ponente: M.E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02202-00 (AC)

Actor: COOPERACIÓN PARA EL PROGRESO DE FAMILIAS DESPLAZADAS COMO AGENTE OFICIOSA DE L A SEÑORA N.S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la entidad COOPERACIÓN PARA EL PROGRESO DE FAMILIAS DESPLAZADAS, contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del proveído de 2 de marzo de 2016, proferido dentro del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-04120-00.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

La entidad COOPERACIÓN PARA EL PROGRESO DE FAMILIAS DESPLAZADAS, que actúa como agente oficiosa de la señora N.S.R., instauró acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia y de petición, que consideró vulnerados con ocasión del proveído de 2 de marzo de 2016, proferido dentro del citado trámite incidental.

I.2.- Hechos.

Manifestó que en sentencia de 1o de septiembre de 2015 , la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales invocados como violados por la señora N.S.R. , y le ordenó al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- , lo siguiente:

“…Primero: Ampáranse los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora N.S.R., quien obra a través de su agente oficioso “COOPERACIÓN PARA EL PROGRESO DE FAMILIAS DESPLAZADAS”, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, el Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deberá resolver de fondo la solicitud formulada por la señora N.S.R. el 30 de abril de 2015.

(…)”

Señaló que en la petición de 30 de abril de 2015, la citada ciudadana solicitó, por un lado, una orden de pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1290 de 22 de abril de 2008 y, por el otro, en caso de no acceder a lo anterior, expedir un acto administrativo en el que conste la decisión de cancelar solamente la suma de $3.220.461.30, por lesiones personales y psicológicas que no causen incapacidad permanente.

Manifestó que debido al incumplimiento del fallo de tutela, promovió un incidente de desacato, el cual le correspondió a la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante proveído de 2 de marzo de 2016, se abstuvo de iniciarlo, puesto que consideró que la entidad en comento ya había resuelto la petición antes mencionada de manera clara y de fondo.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada erró en su decisión, pues en la actualidad no existe prueba que acredite dicha afirmación, situación que impide que la señora S.R. acceda a los recursos económicos que eventualmente puede percibir junto con su núcleo familiar, con ocasión de la reparación administrativa por los daños y perjuicios causados en el marco del conflicto armado interno.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se deje sin efecto el auto de 2 de marzo de 2016, proferido por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido contra la sentencia de 1o de septiembre de 2015, emanada de la misma autoridad judicial dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-04120-00.

De otra parte, pidió que se “… declare que la conducta asumida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es constitutiva de incumplimiento y de desacato de su orden judicial”.

I.4.- Defensa.

La Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la...

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