Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118781

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero p onente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47 001-23-31-000-2008-00369- 01 (39101)

Actor : J.E.O.M.

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el demandante fue absuelto en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo y antes de dicha decisión, estuvo privado de la libertad, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación durante 3 meses y 25 días. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demanda contra la sentencia del 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de M., mediante la cual se decidió:

“1. Declárase a la Nación Colombiana - Nación Fiscalía General de la Nación Administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor J.E.O.M., con ocasión de la falla del servicio por privación injusta de la libertad a la que fue sometido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, A pagar:

En cuanto a perjuicios materiales:

A título de daño emergente la suma de DOS MILLONES CIENTOS (SIC) CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS. (2.114.886).

A título de lucro cesante la suma de un MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.782.932.99)

En cuanto a perjuicios morales:

Para el señor J.E.O.M. (víctima directa), veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($12.875.000)

3. La suma liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A.

4. Niéguense las demás pretensiones.

5. Exonérese a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santa Marta, de toda responsabilidad administrativa de los perjuicios causados al señor J.E.O.M., con ocasión de la falla del servicio por privación injusta de la libertad a la que fue sometido, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

6. Sin costas para la parte vencida. ”

ANTECENDENTES

La demanda

El día 29 de octubre de 2009, J.E.O.M. presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció J.E.O.M..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $103.400.000, por concepto de perjuicios de orden material y por perjuicios morales para el demandante.

Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 24 de abril de 2005, el señor J.O.M. fue capturado en un retén ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, mientras se desplazaba desde el municipio de Maicao hacia la ciudad de Valledupar, como consecuencia de ello, fue trasladado al comando de la Policía del municipio de Riohacha, Guajira y posteriormente puesto a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos radicada en la ciudad de Bogotá D.C.

El apoderado de la parte demandante afirma que después de 6 meses de haberse realizado la captura del señor J.O., fue escuchado en indagatoria y sometido a un reconocimiento en fila de personas y tratado como un vulgar delincuente. Posteriormente, la Fiscalía de Derechos Humanos de Bogotá luego de practicadas las pruebas ordenó la libertad inmediata de un sinnúmero de personas que no tuvieron nada que ver con la investigación adelantada, por lo cual, el día 3 de octubre de 2005, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía procedió a precluir la investigación al señor J.O. por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.

El trámite procesal.

El Tribunal Administrativo de M., admitió la demanda mediante auto del 20 de febrero de 2009, y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Cabe resaltar que el Juzgado Segundo Administrativo mediante proveído de fecha 20 de octubre de 2008, había declarado la nulidad por falta de competencia de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 14 de marzo de 2007

La entidad demandada, en el escrito decontestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación constitucional y legal de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales, máxime si se trataba de delitos calificados como concierto para delinquir y extorsión agravada, los cuales otorgan una sanción penal superior a los cuatro años.

Así mismo resaltó que de las actuaciones de la entidad no se podía llegar a concluir que se estuviese frente a un daño antijurídico, toda vez que no existía un nexo de causalidad entre la detención y un error jurisdiccional.

Por último concluyó que con el material probatorio aportado por la parte demandante no se pudo probar la falta que determinara la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

La Nación - Rama Judicial no presentó dentro del término de fijación en lista la contestación a la demanda

Una vez cumplido el período probatorio, mediante auto del 18 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante expuso en sus alegatos finales que las pruebas arrimadas al proceso eran claras y conducentes para demostrar la responsabilidad de la Nación, representada a través del F. General y de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

La Nación - Fiscalía General de la Nación justificó la detención ordenada al señor J.O.M. con base a las ritualidades que prevé la ley penal, ya que para la entidad, la detención era necesaria mientras se establecía si él era o no, responsable de las conductas que se le estaban imputando.

Por su parte, la Rama judicial invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las providencias que causaron los presuntos perjuicios fueron emitidas por la Fiscalía General de la Nación, entidad con autonomía administrativa y presupuestal.

El Ministerio Público no presentó concepto ante esta corporación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 26 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de M., profirió la sentencia impugnada, declarando la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

El Tribunal estimó, con base en el recuento del material allegado al proceso, que la privación de la libertad del señor J.O.M. fue injusta, toda vez que el F.D. ante los Jueces Penales Especializados de Bogotá adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al momento de estudiar la situación jurídica de O.M. solo tuvo en cuenta la declaración del señor B.C., testimonio que luego perdió credibilidad al no volver a identificarlo en un segundo reconocimiento, por lo cual al momento de proferir resolución de preclusión, se concluyó que existió insuficiencia en el material probatorio que condujera a la responsabilidad del sindicado, en consecuencia para el a quo no se cumplieron los requisitos legales para proferir medida de aseguramiento, toda vez que debieron existir por lo menos dos indicios graves que dieran certeza de que el investigado, era coautor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión que se le imputaban.

Por último señaló que la Rama Judicial no tuvo injerencia alguna en la etapa investigativa que se adelantó al demandante, ni en la preclusión de la investigación, razón por la cual fue exonerado de toda responsabilidad patrimonial.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada y la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

Señaló la Fiscalía General de la Nación que la sentencia recurrida se sustentó entre otras razones en la falta de indicios graves que condujeran a imponer medida de aseguramiento, por lo cual, en el recurso la entidad argumentó que si existieron estos y por ellos el F. de conocimiento profirió medida de aseguramiento contra J.E.O.M., lo que significa que en el caso concreto no existió una privación injusta.

Agrego que, como consecuencia de haberse configurado los requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, la víctima estaba en la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad.

Así mismo, señaló que se estaba frente a una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, el demandante no agotó los medios de defensa judicial por su negligencia contra la providencia judicial, por lo cual no habría responsabilidad contra el Estado puesto que se estaba frente a un eximente de responsabilidad.

Por último, frente a la liquidación de perjuicio consideró que la suma de 25 SMMLV por concepto de perjuicios morales era excesiva, y que debía desestimarse el lucro cesante, por qué no existió prueba idónea de ello.

Por otro lado, la parte demandante sustentó su inconformismo contra la sentencia con respecto al monto de la cuantía estimada en los daños...

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