Auto nº 11001-03-24-000-2014-00397-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118881

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00397-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2016

Fecha31 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA Y EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES - Responsabilidad / REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA Y EMISIÓN DE GASES - Realización

N o observa la Sala en este estado de la actuación, que la regulación acusada afecte el universo de competidores existentes en el mercado, ni la libre competencia, pues lo que señala el acto acusado es que la revisión técnico-mecánica de los vehículos de transporte terrestre de pasajeros sea realizada en un Centro de Diagnóstico Automotor autorizado, mas no restringe la creación de tales Centros, ni supedita su autorización de manera alguna que pueda deducirse la vulneración a la libre competencia, por lo que, se colige, que dichos Centros se refieren a establecimientos comerciales legalmente constituidos con una infraestructura adecuada y personal capacitado para la citada labor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 315 DE 2013 (6 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00397-00

Actor: C.E.O.H.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Medio de control de Nulidad

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 315 de 6 de febrero de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se « adoptan unas medidas para garantizar la seguridad en el transporte público terrestre automotor ».

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La demanda.

El abogado C.E.O.H. actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la mencionada Resolución núm. 315 de 6 de febrero de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte.

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que el acto censurado vulnera los artículos 7º de la Ley 1340 de 2009, 2º al 7º del Decreto Reglamentario 2897 de 2010 y 46 del C.P.A.C.A.

Señala que la medida cautelar bajo examen es necesaria, por cuanto entrega a los usuarios el servicio de revisión técnico mecánica de gases solo a un sector de empresarios frente a un universo de competidores.

Asevera que los presuntos resultados de seguridad no son ciertos, en cuanto la accidentalidad sigue golpeando, aunque las estadísticas lo hayan adjudicado a causas y factores humanos.

Indica que el artículo 46 del C.P.A.C.A., dispone: « Consulta obligatoria. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.»

Alega que el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, concordante con los artículos 2º a 7º del Decreto Reglamentario núm. 2897 de 2010, ha establecido la figura de la « abogacía de la competencia » como una función preventiva y de coordinación interinstitucional, tendiente a garantizar la libre competencia y principalmente armonizar la legislación que se produzca a nivel de actos administrativos de las entidades públicas, que eviten desde el propio Gobierno la restricción a la libertad de competencia.

Expresa que para estos efectos, el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, señaló: « Abogacía de la competencia: Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2º del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir… »

Afirma que el artículo 2º del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la anterior disposición, consagra las autoridades administrativas destinatarias de la Ley 1340 de 2009, y señala expresamente que dentro de ellas se encuentran los Ministerios; su artículo 5º, establece la evaluación que debe realizar la autoridad administrativa antes de expedir el acto administrativo a fin de verificar si con él se afecta la libre competencia.

Aduce que la autoridad debe examinar si bajo la « futura regulación » que proyecta, se desconoce la libre competencia. En todo caso, es importante señalar que en el evento de que considere que con el acto administrativo a expedir, no se afecta la misma, ello debe expresarse así en la parte motiva del acto administrativo (artículo 4º del Decreto 2897 de 2010). Lo que no ocurrió con la Resolución demandada.

Que, a su vez, el artículo 3º ibídem, señala:

« Proyectos de regulación deben informarse a la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autoridades indicadas en el artículo 2º del presente decreto deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Se entenderá que un acto tiene esta incidencia independientemente del objetivo constitucional o legal que persiga:»

«1. Tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o»

«2. Imponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones en las cuales serán exigibles obligaciones previamente impuestas por la ley o un acto administrativo, cuando el acto tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados. »

Sostiene que los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) como los define la Ley 796 de 2002, son entes estatales o privados destinados a la revisión técnico mecánica y de gases. Además, tanto el artículo 53 de la Ley 1383 de 2010 como el Decreto Ley 19 de 2012, establecen que para la revisión del vehículo, solo se requerirá la presentación de la licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio. De suerte que le es aplicable el artículo 2º de la Ley 1340 de 2009, que prevé: « …Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquél que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico ».

Manifiesta que el acto acusado, en su primer artículo, consagra:

« ARTÍCULO PRIMERO : La revisión técnico mecánica y de emisiones de gases contaminantes de que trata el artículo 51 de la ley 769 de 2002, modificada por el artículo 11 de la ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 201 del decreto 019 de 2012, deberá realizarla directamente la empresa de transporte terrestre de pasajeros sobre los vehículos que tengan vinculados a su parque automotor, a través del Centro de Diagnóstico Automotor Autorizado que selecciones para el efecto, con cargo al propietario vehículo ».

« PARÁGRAFO: La empresa transportadora no podrá percibir directa ni indirectamente ningún beneficio económico por la Selección del Centro de Diagnóstico Automotor, ni por la prestación de los servicios, a los cuales deberá contratar de manera directa. Lo anterior sin perjuicio de los costos administrativos en que incurra con la implementación de los programas de seguridad. » (S. y negrillas fuera del texto).

Indica que dicho acto pasó por alto el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009 y los artículos 2º al 7º del Decreto Reglamentario 2897 de 2010, por cuanto en la producción del acto administrativo estaba obligado a realizar la consulta allí establecida o en últimas efectuar el examen de incidencia en libre competencia y expresarlo en los motivos del acto administrativo y no lo hizo.

Arguye que la norma acusada no se encuentra dentro de las excepciones al deber de informar, establecido en el artículo 4º ibídem, por lo que explicó que aún estando en esa hipótesis, que no es el caso, debió expresarlo en la parte motiva del acto administrativo y no lo hizo, por lo que éste está inmerso en un vicio de nulidad por expedición irregular y violación de las normas en que debe fundarse, artículo 137 del C.P.A.C.A.

Expresa que abordar el juicio de incidencia que plantea el artículo 3º del Decreto 2897 de 2010, es de enorme trascendencia, por cuanto permite observar la probable afectación del mercado, por quien justamente está instituido para ponerlo a salvo en prácticas restrictivas. De haberlo hecho, habría advertido que el artículo primero de la Resolución demandada, causa perjuicios, tal como lo indican los numerales 1 y 2, ibídem:

« 1. Tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o

2. Imponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones en las...

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