Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00904-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118885

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00904-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2016

Fecha28 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00904-00(2773-12)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN

Demandado: E.J.V.V.

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tramite: DECRETO LEY 01 DE 1984

Asunto: ART. 20 DE LA LEY 797 DE 2003

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, CAJANAL, contra la sentencia de 1º de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, providencia que cobró ejecutoria el 14 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES

Sentencia objeto de revisión

El fallo referenciado resolvió entre otros aspectos, lo siguiente:

PRIMERO.- Revócase la parte final del artículo cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado que dispone: “Tal reliquidación debe hacerse efectiva a partir del veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) conforme a la prescripción trienal”.

SEGUNDO.- Confírmase el fallo apelado en lo demás.

( …)

La sala de decisión planteó como problema jurídico, determinar si debía incluirse el 100% de la bonificación por servicios en la base de la liquidación pensional del señor E.J.V.V., por haberla recibido durante el último año de servicios.

Luego de hacer un recuento de los actos administrativos expedidos con ocasión de las órdenes judiciales producto de una acción de tutela, que después se convirtieron en el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que a su vez originó el recurso que ahora se estudia, verificó, que la bonificación por servicios le fue liquidada al actor en doceavas partes y no en el 100%; razón por la cual, analizó la naturaleza de ese factor salarial, para concluir apoyado en una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que fue confirmada por el Consejo de Estado, que ante la uniformidad jurisprudencial frente a la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores de la Rama Judicial cobijados por el Decreto 546 de 1971, debía incluirse el 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación pensional.

1.2. Fundamento del recurso de revisión

La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, solicita que se revoque el fallo dictado el 1 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto el 13 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, se declare que debe computarse en la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor E.J.V.V., el valor correspondiente a la bonificación por servicios pero por doceavas partes y no por el 100% como allí se decidió.

La causal invocada es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como sustento de la causal indicó, que el tribunal de manera desacertada falló en contravía de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha señalado, que la bonificación por servicios prestados debe incorporarse a la base de la liquidación de manera proporcional, esto es, en una doceava parte de su valor total, en consideración a que su pago se hace anual cuando el empleado cumple un año de servicios, por lo que se vulneró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971.

1.3 Contestación del recurso extraordinario

El señor E.J.V.V. por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso al considerar que los fallos proferidos en primera y segunda instancia, están enmarcados dentro de los parámetros jurídicos que comprende el Estado Social del derecho y son obligatorias conforme a los artículos 174 y 175 del C.P.C.

Presentó como excepciones las siguientes: a) buena fe; b) obligatoriedad de la sentencia; c) cosa juzgada; d) falta de estructuración de la causal invocada; e) falta de relación de causalidad; f) falta de aplicación del derecho a la igualdad; g) inexistencia del derecho a la revisión; h) falta de obligación en la devolución planteada en la demanda y la innominada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo en los términos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

En tratándose de los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de acuerdo al lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009, la competencia para conocer los recursos extraordinarios está radicada en la sección que conozca del asunto.

En este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003.

El recurso se analizará bajo los presupuestos del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2010, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984.

2.2. Problema jurídico

En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 1º de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber incluido en la liquidación pensional del señor E.J.V.V., la bonificación por servicios en porcentaje del 100%, vulnerando con ello los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971.

Antes de resolver la controversia, la sala debe señalar que las excepciones propuestas por el demandado, son argumentos defensivos y no excepciones propiamente dichas, por lo que se definirán con el fondo del asunto.

2.3. Resolución del Caso concreto

La apoderada de la entidad, motivó el recurso de revisión en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legítimamente aplicables”

El fundamento como ya se indicó, se centra en que la entidad profirió un acto administrativo de cumplimiento de sentencia, en donde incluyó la bonificación por servicios como factor salarial en un porcentaje del 100%, lo que transgrede en su sentir, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971, además de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha resuelto que tal factor debe incluirse por doceavas partes.

Las órdenes judiciales que llevaron a la demanda del recurso de revisión sobre el tema del porcentaje en materia de bonificación por servicios, fueron las siguientes:

1. El Juzgado 2º Administrativo de Circuito de Pasto, señaló que debía incluirse el porcentaje del 100%, dado que así se había sido dispuesto en algunas sentencias, para lo cual citó una decisión del Tribunal de Cundinamarca de 3 de julio de 2008, en donde se dispuso la inclusión de ese factor debía hacerse en forma entera.

2. Por su parte, la sentencia objeto del recurso, adujo similar argumento para confirmar la decisión del juez. Se afirmó para sostener que la bonificación por servicios debía incluirse por el valor total percibido, en una sentencia del Consejo de Estado que analizaba la bonificación por compensación al considerarla de igual naturaleza con la discutida, y en donde se resolvió, que debía incluirse en el 100%. También se apoyó, en un fallo del Tribunal Administrativo de Caldas que fue confirmado por el Consejo de Estado, en el que ordenó el a quo la inclusión de la...

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