Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118905

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2016

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Octubre 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

BUENA CONDUCTA DOCENTE - Definición

La buena conducta docente se predica del comportamiento ejemplar que debe exteriorizar a lo largo de su ejercicio profesional, en tal medida que se haga merecedor de la pensión gracia, prestación que ha sido creada exclusivamente para los educadores que cumplan ciertos requisitos, entre esos, el que se analiza en esta ocasión; y por otro lado, la mala conducta puede configurarse desde dos puntos de vista: bien sea a través de conductas negativas repetitivas en el tiempo, o alguna aislada considerada grave, que puede significar una mala conducta que impida el reconocimiento pensional.

EVOLUCIÓ N LEGISLATIVA DEL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA / CAUSALES DE MALA CONDUCTA DEL PERSONAL DOCENTE - Vigencia

Confrontando los artículos 224 de la Ley 734 de 2002 y 177 de la Ley 200 de 1995 con el artículo 46 del Estatuto Nacional Docente, que dispone las causales de mala conducta del personal docente, se observa que éstas no fueron reproducidas ni tipificadas como tal en el Código Disciplinario Único, generando de esta forma un vacío legal que debe suplirse con el Estatuto. En tal sentido, y atendiendo que el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, regula un asunto especial, y que el Código Disciplinario Único reglamenta los aspectos disciplinarios de los servidores públicos de forma general sin tener en cuenta la especificidad de las situaciones que se regulan en el Estatuto Nacional Docente, se debe concluir, que aunque puedan codificar temas relacionados, aquella mantiene su vigencia al no existir contraposición entre ellas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 / DECRETO 2737 DE 1983 / LEY 599 DE 2000 / LEY 1181 DE 2007 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 224 / LEY 200 DE 1995

INASISTENCIA ALIMENTARIA / MALA CONDUCTA / PÉRDIDA DE LA PENSIÓ N GRACIA

Se evidencia que el accionante al haber sido sancionado por el delito de inasistencia alimentaria, tipo penal que sólo amerita la modalidad de la conducta de manera dolosa, se concluye que para efectos de la pensión gracia, que éste hecho encuadra dentro de la causal establecida en el literal g) “El ser condenado por delito o delitos dolosos”, del artículo 46 del Decreto 2277 de 1989 - Estatuto Nacional Docente, lo cual clarifica que el demandante ha incumplido uno de los requisitos para hacerse merecedor del mencionado beneficio prestacional, como lo es, el contemplado en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 “Que observe buena conducta”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1984 - ARTICULO 46 / LEY 114 DE 1913 - ARTICULO 4 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00261 - 01 (2946-15 )

Actor: J.I.G.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Incidencia de la mala conducta como presupuesto para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual se negó el derecho a la pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.I.G.A., solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: Nº UGM 046049 de 14 de mayo de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir el requisito de la buena conducta establecido en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, dado que el certificado de historia laboral registra una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por 8 meses y 3 días, sin que se especifique el motivo de la misma; la Nº UGM 049674 de 14 de junio de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo que la confirmó en todas sus partes, ambas expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN; y la Nº RDP 018389 de 6 de diciembre de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se negó la nueva petición de reconocimiento de la prestación mencionada, con base en los mismos argumentos expuestos en los anteriores actos administrativos, pero ésta si establece que la negación del derecho obedeció a la mala conducta del docente, tipificada en el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, puesto que fue sancionado por el delito doloso de inasistencia alimentaria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia de manera retroactiva, a partir del día en que adquirió el status, es decir, desde el 25 de enero de 2010, hasta la fecha en que se declare el derecho; mesada que deberá ser ajustada conforme al índice de Precios al Consumidor o al por mayor, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y sin aplicar la prescripción trienal, por cuanto ésta fue interrumpida con la reclamación administrativa.

Hechos en los que fundó sus pretensiones

El accionante demandó la nulidad de los actos administrativos mencionados, al considerar que ha cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, tales como la edad, pues ya tiene mas de 50 años; el tiempo de servicio, ya que ejerció como docente oficial de carácter nacionalizado en el Departamento de Antioquia por más de 33 años; y observó buena conducta durante su ejercicio profesional.

El demandante solicitó a CAJANAL el 11 de octubre de 2011, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante los actos demandados, aduciendo que no cumplió el requisito de la buena conducta como ya se expuso en el acápite anterior.

Con relación al requisito de la buena conducta, explica que la sanción impuesta por la Alcaldía Municipal de Buriticá (Antioquia) con la expedición de la Resolución Nº 038 de 2 de julio de 1997 que lo suspendió del ejercicio del cargo por 8 meses y 3 días, obedeció al cumplimiento de una orden judicial proferida por el juez penal de conocimiento del delito de inasistencia alimentaria; medida que fue cumplida por el accionante y posteriormente levantada mediante Resolución Nº 018 de 16 de marzo de 1998, que ordenó su reintegro a la misma institución educativa con el fin de continuar prestando sus servicios como docente.

Argumentó que la sanción impuesta, tuvo como origen una infracción de carácter civil por un proceso de cuota alimentaria, que normalmente debe consistir en el embargo judicial de su sueldo y prestaciones sociales para cubrir la cuota alimentaria de sus hijos menores.

Por tal razón afirma, que la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia a través de la Junta de Escalafón Docente, que eran en ese tiempo los órganos competentes para iniciar los procesos disciplinarios y aplicar las sanciones respectivas conforme lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 - Estatuto Nacional Docente, nunca le iniciaron algún proceso por estos hechos aun teniendo conocimiento de ello, y en consecuencia, carece de antecedentes disciplinarios.

Sostiene que la sanción penal impuesta por estos hechos, no está contemplada como una causal de mala conducta en el artículo 46 del Estatuto Nacional Docente “El ser condenado por delito o delitos dolosos” como lo estableció la Resolución Nº UGM 046049 de 14 de mayo de 2011, la cual no fue producto del desarrollo de sus funciones docentes, de tal forma que privarle del derecho a la pensión gracia, sería desconocer la prestación especial creada para los educadores.

También alegó, que dicha sanción se trató de un hecho aislado y único durante toda su vida laboral como maestro, y en tal virtud, solicitó aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 29 de marzo de 2009, expediente Nº 2528-07, M.P.L.R.V.Q., del cual resaltó con relación al deber de observar buena conducta, que un hecho aislado no puede hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia y que el concepto de la buena conducta de un docente, debe valorarse sobre la totalidad del tiempo ejercido en el magisterio.

Por otro lado, argumenta que los artículos 44 y 46 del Estatuto Nacional Docente, se encontraban vigentes para la época de los hechos por los cuales fue sancionado, es decir en el año de 1997, pero que al momento de la negación del derecho por parte de CAJANAL en el año 2011, se encontraban derogadas por el artículo 224 de la Ley 734 de 2002, que dispuso la eliminación de todos los procedimientos disciplinarios ordinarios y especiales existentes, dejando de esta manera imposibilitada a la entidad demandada para invocarlas como fundamento jurídico para resolver la petición.

N ormas vulneradas y concepto de la vulneración

Invocó como disposiciones vulneradas, las siguientes:

Ley 114 de 1913, artículo 4º.

Ley 116 de 1928, artículos 5º y 6º.

Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3º.

Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º.

Ley 812 de 2003, artículo 81.

Acto Legislativo 01 de 2005.

Establece que con la negación de la prestación en comento, le fueron vulnerados las normas citadas, puesto que durante su ejercicio docente nunca le iniciaron proceso disciplinario por parte del órgano competente para la época de los hechos a saber, la Junta de Escalafón Docente, razón por la cual, considera que la entidad demanda no podía aplicar la causal de mala conducta establecida...

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