Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118957

Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 20001-23-33-000-2016-00342-01 (AC U )

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA SINTRAUNICOL

Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA - SINTRAUNICOL contra el fallo de 30 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA - SINTRAUNICOL, obrando a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Universidad Popular del Cesar (fls. 2 - 13), para que se le ordene cumplir el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, que “…regula el procedimiento para la negociación colectiva de los empleados públicos…” y, en consecuencia, se le ordene al Rector de tal entidad “…dictar los actos administrativos correspondientes a (…) los derechos consagrados en el acuerdo surgido de la negociación, por los siguientes conceptos: BONO EDUCATIVO, AUXILIO POR INCAPACIDAD, BONO ECONÓMICO, BONO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN, AUXILIO PARA LENTES…”.

Adujo que en virtud del decreto en mención se adelantó un proceso de negociación entre el sindicato y la Universidad Popular del Cesar, el cual concluyó con la suscripción de acuerdos para el reconocimiento de los bonos referidos.

Indicó que a la fecha el Rector de la institución educativa, que está facultado para ello según los estatutos de la Universidad, no ha expedido los actos administrativos que corresponde, según lo establece el artículo 14 del Decreto 160 de 2014.

Agregó que solo hasta el 16 de febrero de 2016 se expidió el acto con el cual se implementó el acuerdo logrado en la negociación pero en dicha actuación se excluyeron los temas relacionados con los bonos.

2. Trámite y contestaciones

De la demanda conoció el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Valledupar que por auto de 27 de junio de 2016, declaró la falta de competencia y la remitió al Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 67). Esta autoridad, con auto de 8 de agosto siguiente, admitió la demanda y dispuso la notificación de esta decisión, como accionado al Rector de la Universidad Popular del Cesar (fls. 97-98).

Remitida la respectiva comunicación, la Universidad se pronunció con escrito en el que solicitó que se declare improcedente la acción de cumplimiento pues “…no cabe duda (…) que el reconocimiento económico que se alude (…), en `una norma' plasmada en un acuerdo convencional, impone inexcusablemente su incorporación en el presupuesto de gastos de la UPC, sin perjuicio que esos gastos tengan o no calidad de acreencias salariales…”.

Agregó que con Resolución No. 341 de 16 de febrero de 2016, la Universidad “…guardó silencio (…) respecto de los reconocimientos que se mencionan en la presente acción de cumplimiento, precisamente no se encuentra establecido en acto administrativo alguno (…) por lo tanto no existe la OBLIGACIÓN DE EJECUTAR UN GASTO…” (fls. 107-116).

3. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento con fallo de 30 de agosto de 2016.

Fijó como problema jurídico el de determinar si la Universidad accionada “vulneró” el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 “…al no haber expedido el acto administrativo mediante el cual se implementaran los acuerdos suscritos con los sindicatos SINTRAUNICOL y SINTIES, de conformidad con lo acordado por los negociadores designados por ambas partes…”.

Encontró acreditado el requisito de la renuencia y frente al caso concreto concluyó que los actos administrativos que se solicita expedir “…constituyen obligaciones monetarias, que implican gasto de dineros públicos…”.

Agregó que como “…las bonificaciones y auxilios cuyo pago reclaman los actores no fue expresamente determinado en el Decreto 160 de 2014, ni por la entidad demandada en las Resoluciones No. 341 de fecha 16 de febrero de 2014, y 702 del 5 de abril de 2016, pues no se precisó que las bonificaciones y auxilios pactados serían cancelados con dineros procedentes de determinada apropiación presupuestal o de determinar rubro, es evidente que no es posible en esta oportunidad señalar dicho origen para efectos de que la Universidad Popular del Cesar proceda a su acatamiento, pues se reitera, a través de la acción de cumplimiento el juez puede ordenar la ejecución del gasto definido en un acto administrativo o norma, más (sic) no establecer dicho gasto que no es otra cosa que determinar su origen, pues ello inmediatamente encuadra en la causal de improcedencia establecida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997…”. (fls. 105-114).

4. La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó con escrito en el que indicó que la norma invocada contiene un mandato imperativo, inobjetable y expreso.

Agregó que la pretensión consiste en que la Universidad expida “…un acto administrativo (…), el que por sí mismo no constituye la creación de gasto alguno, sino el mero cumplimiento de lo acordado en la instancia de negociación…”.

Indicó que “…como surge de la lectura de las actas aportadas al expediente (…), la Universidad Popular del Cesar se comprometió estableciendo claramente que su obligación no creaba ningún gasto en el momento en que se adelantó la negociación (año 2015), pues dichos derechos tendrían aplicación a partir de 2016, como en efecto ocurrió, incorporándose las imputaciones presupuestales en el año siguiente…”. (fls. 120-122).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de esta impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional, como es el caso del ente educativo accionado.

2.- Generalidades sobre la acción de...

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