Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118961

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2016

PonenteALBERTO YEPES BARREIRO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, veintisiete (27) de octubre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00114-01

Actor : H.D.T.P.

Demandado: J.W.C.O. - CONCEJAL DE CARTAGENA

Proceso Electoral - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de agosto de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2016, el señor H.D.T.P., mediante apoderado judicial, formuló demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor J.W.C.O. como Concejal del distrito de Cartagena para el período 2016-2019.

Como sustento de su demanda señaló que el señor C.O. se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000:

ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."

En síntesis, el actor manifestó que el señor J.W.C.O. tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora G.P.C.O., quien para la fecha de la elección de aquél como concejal, era representante legal de la firma Promedical del Caribe Ltda., que bajo la figura de asociación que tiene con la ESE Hospital Universitario del Caribe, en virtud del contrato de asociación No. 000129 de 28 de febrero de 2012, presta el servicio de seguridad social en el régimen subsidiado.

2. Admisión de la demanda

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que por auto de 15 de febrero de 2016 la admitió, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la suspensión provisional del acto acusado.

3. Contestaciones de la demanda

3.1. El demandado

Mediante apoderado judicial, el demandado contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones, comoquiera que no se había materializado la causal de nulidad endilgada.

A. efecto señaló que si bien es cierto el señor J.W.C.O. es hermano de G.P.C.O., la empresa Promedical del Caribe Ltda., no es prestadora del servicio público de seguridad social en el régimen subsidiado ni tiene por objeto dicha prestación.

Indicó que los contratos datan del año 2012 y no acreditan la calidad de prestador del servicio de seguridad social de dicha empresa pues es solo un contratista. El prestador es la ESE Hospital Universitario del Caribe.

De otra parte, propuso las siguientes excepciones:

1. Violación de los principios de interpretación restrictiva y prohibición de analogía: afirmó que la demanda desconoció los principios de interpretación restrictiva y prohibición de analogía por las siguientes razones:

i) Interpretó de forma extensiva el concepto “prestador de servicios de seguridad social salud”:

Para el demandante, todo contratista que colabore con una entidad prestadora del servicio de seguridad social se considera prestador de dicho servicio en el régimen subsidiado, lo cual no tiene sentido porque P. delC. no tiene tal calidad, sino que la ostenta la ESE Hospital Universitario del Caribe.

De acuerdo con el contrato allegado por el demandante, se evidencia que la empresa Promedical Ltda. actuó como contratista, es decir, operador logístico de un área donde la ESE, presta el servicio de salud: distrito de Cartagena.

Así, le corresponde operar logísticamente el servicio de hospitalización integral de la infraestructura física de las salas ubicadas en los pisos 6 y 7, así como la dotación de los equipos biomédicos, muebles y accesorios asistenciales de todo el servicio de hospitalización en los pisos 4, 6 y 7 conforme a los requerimientos mínimos para la atención hospitalaria de pacientes determinados en las normas del sistema de garantía de la calidad.

ii) Pretende asimilar de forma analógica el concepto de operador logístico al de prestador de servicio de salud:

Aseguró que la demanda plantea erróneamente la aplicación de la figura contractual de operación logística a la figura de prestador de servicios logísticos, “operación lógica jurídica que se encuentra prohibida por el principio de analogía, pues ello constituye darle un alcance indebido al concepto de prestador de servicios de salud establecido en la Ley 610 (sic) de 2000”.

2. Promedical del caribe no ostenta la condición de prestador de servicios de salud en el régimen subsidiado, la cual solo es propia de la ESE Hospital Universitario del Caribe: insistió en que P. es un mero contratista que desarrolla la operación logística del servicio de hospitalización, lo que implica que el operador asegure los recursos económicos para que el servicio de hospitalización mantenga su funcionamiento ininterrumpido, cubriendo los requerimientos de infraestructura y dotación.

Por su parte, la ESE tiene a su cargo el personal asistencial requerido, la adquisición de los medios diagnósticos y terapéuticos así como los medicamentos y dispositivos biomédicos que se requieran para la adecuada implementación de los procesos asistenciales y administrativos, de manera que el operador logístico solo es responsable del cumplimiento de los estándares de calidad en el componente de infraestructura y dotación.

Indicó que el concepto de prestador de servicio de salud que aparece en la norma corresponde a un concepto eminentemente normativo puesto que solo puede entenderse en el contexto del sistema general de seguridad social en salud y por tanto, no puede el actor darle dicho carácter a un operador logístico. Al respecto, trascribió los artículos 177, 181, 185 y 194 de la Ley 100 de 1993.

Por último, aseveró que la inhabilidad contemplada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 se refiere únicamente a quienes, dentro del sistema de seguridad social en salud tienen la función de prestar los servicios de salud, esto es, los representantes legales de las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado, en este caso, la ESE Hospital Universitario del Caribe.

Por tanto, no puede darle el demandante el carácter de prestación de servicio de salud a Promedical, pues no es una IPS ni una EPS, tan solo es un contratista que desarrolla una operación logística para la prestación del servicio de hospitalización en cabeza de la mencionada ESE.

3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil

Dicha entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, ser desvinculada del proceso de la referencia, por cuanto no tiene injerencia en la realización los escrutinios ni en sus resultados y su actuación se limitó a remitir el listado de candidatos inscritos al concejo distrital de Cartagena a los organismos de control para que se pronunciaran sobre posibles inhabilidades; además, es el CNE quien tiene la competencia para revocar inscripciones de candidatos que están inhabilitados.

4. Trámite en primera instancia

El día 31 de marzo de 2016 se celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia en la cual se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas.

En efecto, se declaró totalmente saneado el proceso al no advertirse vicios que generaran nulidad o ameritaran el saneamiento para evitar fallos inhibitorios.

Seguidamente, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil se declaró no probada con fundamento en que es un sujeto procesal especial que debe ser vinculado ineludiblemente en cumplimiento del artículo 277 del CPACA.

De otra parte, en cuanto a la fijación del litigio, la parte demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda; y la demandada manifestó que las pretensiones no son procedentes y que la diferencia radica en el hecho cuarto, toda vez que, no se dan los presupuestos legales para la inhabilidad alegada.

Igualmente se indicó que debían resolverse los siguientes problemas jurídicos:

“- Si la sociedad Promedical del Caribe Ltda., de la cual es representante legal suplente la señora G.P.C.O., presta el servicio público de seguridad social en el régimen subsidiado, en el Distrito de Cartagena.

- Determinado lo anterior, habrá de establecerse si ello configura la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por tener presuntamente el concejal J.W.C.O. vínculo de parentesco con la señora G.P.C.O. quien es representante legal suplente de Promedical del Caribe Ltda., y por ende determinar si se configuraría la causal de nulidad de la elección contemplada en el numeral 5 del...

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